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LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente.
Ley de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Artículo 3. Calificación y reconocimiento de la situación de discapacidad.
Artículo 4. Definiciones.
Artículo 5. Fines.
Artículo 6. Principios de actuación.
Artículo 7. Lengua de signos española y medios de apoyo a la comunicación oral.
TÍTULO I. De la igualdad de oportunidades y no discriminación.
Artículo 8. Garantía del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación.
Artículo 9. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.
Artículo 10. Medidas de acción positiva en beneficio de personas en especial situación de vulnerabilidad.
Artículo 11. Mujeres y niñas con discapacidad.
Artículo 12. Plan de Acción Integral para Mujeres con Discapacidad de Andalucía.
Artículo 13. Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía.
TÍTULO II. DE LA ATENCIÓN INTEGRAL.
Artículo 14. Atención integral.
TÍTULO III. DE LA SALUD.
Artículo 15. Protección del derecho a la salud.
Artículo 16. Medidas del sistema sanitario público de Andalucía.
Artículo 17. Atención infantil temprana.
TÍTULO IV. DE LA EDUCACIÓN.
Artículo 18. Protección del derecho a la educación.
Artículo 19. Medidas del sistema educativo público de Andalucía.
Artículo 20. Estrategia para la Educación Inclusiva en Andalucía.
Artículo 21. Orientación posterior a la etapa escolar.
Artículo 22. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.
Artículo 23. Servicios complementarios.
TÍTULO V. DE LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO.
Artículo 24. Protección del derecho al trabajo.
Artículo 25. Políticas de formación profesional para el empleo.
Artículo 26. Políticas de empleo.
Artículo 27. Plan de empleo de las personas con discapacidad.
Artículo 28. Empleo público.
Artículo 29. Medidas de acción positiva en el ámbito de la formación y el empleo.
Artículo 30. Salud y seguridad laboral.
Artículo 31. Formación de empleados públicos.
TÍTULO VI. DE LOS SERVICIOS SOCIALES.
Artículo 32. Derecho a la protección social.
Artículo 33. Criterios de actuación.
Artículo 34. Prestaciones del sistema de servicios sociales de Andalucía.
Artículo 35. Voluntariado social.
Artículo 36. Centros de valoración y orientación de personas con discapacidad.
Artículo 37. Atención en supuestos de penas de privación de libertad.
Artículo 38. Asistencia personal.
Artículo 39. Viviendas para la promoción de la autonomía personal.
Artículo 40. Infancia y juventud con discapacidad.
TÍTULO VII. DE LA CULTURA, EL TURISMO, EL DEPORTE Y OTRAS ACTIVIDADES DE OCIO.
Artículo 41. Protección del derecho a la cultura, turismo, deporte y otras actividades de ocio.
Artículo 42. Inclusión y atención especial.
Artículo 43. Medidas de fomento.
TÍTULO VIII. DE LA VIDA INDEPENDIENTE, DE LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL Y EL DISEÑO PARA TODAS LAS PERSONAS.
Artículo 44. Protección del derecho a la vida independiente, la accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
CAPÍTULO I. Condiciones de accesibilidad y no discriminación.
Artículo 45. Condiciones de accesibilidad y no discriminación autonómicas.
Artículo 46. Espacios públicos urbanizados y edificaciones.
Artículo 47. Espacios naturales.
Artículo 48. Instalaciones temporales de espectáculos públicos, actividades recreativas y, en general, de cualquier otra actividad de carácter cultural o social.
Artículo 49. Medios de transporte público.
Artículo 50. Acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público.
Artículo 51. Relaciones con las Administraciones Públicas de Andalucía.
Artículo 52. Perros de asistencia.
Artículo 53. Planes de accesibilidad.
CAPÍTULO II. Medidas de acción positiva.
Artículo 54. Uso preferente de alojamientos y espacios accesibles.
Artículo 55. Uso reservado de las plazas de estacionamiento accesibles.
Artículo 56. Tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.
Artículo 57. Viviendas convertibles.
Artículo 58. Viviendas reservadas.
Artículo 59. Ayudas públicas a la adaptación de las zonas comunitarias y del interior de las viviendas.
TÍTULO IX. DE LAS TECNOLOGÍAS Y LA INVESTIGACIÓN.
Artículo 60. Tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 61. Investigación y redes del conocimiento.
TÍTULO X. PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 62. Autonomía en la toma de decisiones.
Artículo 63. Interés superior.
Artículo 64. Apoyo en el proceso de toma de decisiones.
Artículo 65. Derechos y garantías de las personas con discapacidad usuarias de centros residenciales y centros de día.
Artículo 66. Especial protección de las personas con discapacidad en su condición de consumidoras.
TÍTULO XI. DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y LA PUBLICIDAD.
Artículo 67. Medios de comunicación social.
Artículo 68. Accesibilidad a los medios de comunicación audiovisual.
Artículo 69. Intervención en caso de publicidad discriminatoria.
TÍTULO XII. DE LA GOBERNANZA EN MATERIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
CAPÍTULO I. De la planificación y actuaciones públicas.
Artículo 70. Plan de acción integral para las personas con discapacidad en Andalucía.
Artículo 71. Medidas de atención a mujeres con discapacidad.
Artículo 72. Memoria de seguimiento de la Ley.
Artículo 73. Medios.
Artículo 74. Sistemas de gestión y calidad.
Artículo 75. Estudios y estadísticas.
Artículo 76. Contratación pública.
Artículo 77. Fomento de la accesibilidad.
Artículo 78. Toma de conciencia social.
CAPÍTULO II. De la participación social y la iniciativa social.
Artículo 79. Consejo andaluz de atención a las personas con discapacidad.
Artículo 80. Participación social.
Artículo 81. Colaboración con la iniciativa social.
TÍTULO XIII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL.
Artículo 82. Potestad sancionadora y régimen jurídico.
Artículo 83. Órganos competentes y procedimiento.
Artículo 84. Infracciones.
Artículo 85. Sanciones.
Artículo 86. Prescripción de las sanciones.
Artículo 87. Requerimientos de la Administración autonómica.
Disposición adicional primera. Regulación del uso de perros de asistencia.
Disposición adicional segunda. Constitución de la Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía.
Disposición adicional tercera. Formulación de Planes.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Normativa vigente.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta Ley de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía obedece a la necesaria adecuación de la normativa autonómica a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que ha sido ratificada, junto con su Protocolo Facultativo, en 2007 por España, y entró en vigor el 3 de mayo de 2008.
La Convención ha impulsado un cambio de paradigma en las políticas sobre discapacidad, pasando desde el enfoque asistencial al de garantía de derechos. La Convención ha supuesto la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad, de modo que considera a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. De acuerdo con ello, esta ley reconoce a las personas con discapacidad los mismos derechos que tiene el resto de la población y reorienta las actuaciones públicas, desde un modelo biosanitario y rehabilitador, centrado en la enfermedad o en las deficiencias, a un modelo social basado en las capacidades y en la interacción con el entorno y la participación real y efectiva en todos los asuntos que les son propios.
La ley también promueve el respeto a la diversidad desde el reconocimiento del valor de las personas con capacidades o funcionalidades diferentes a las de la mayoría.
Esta orientación implica un cambio fundamental de las políticas públicas, que han de dirigir sus objetivos a lograr la accesibilidad universal, proporcionando los apoyos necesarios para alcanzarla con criterios de equidad y sostenibilidad a fin de avanzar hacia la vida independiente y hacia una sociedad plenamente inclusiva.
Uno de los principales objetivos de esta ley se centra en dar prioridad a las políticas de empleo dirigidas a la igualdad de oportunidades para todas las personas según sus capacidades, no solo en el ámbito del empleo público, sino en todos los perfiles de ocupación.
Paralelamente, también supone otorgar el protagonismo a las personas con discapacidad en el libre desarrollo de su personalidad y en la toma de decisiones sobre todos los aspectos de su vida, así como en la configuración de una sociedad inclusiva. En este sentido, es preciso establecer mecanismos para su incorporación efectiva en los procesos de toma de decisiones que afecten a sus derechos.
Por otra parte, el hecho de que entre las personas con discapacidad prevalezcan las mujeres, así como su mayor presencia entre las personas que están en situación de dependencia, y entre quienes les prestan cuidados, justifica la adopción de políticas públicas dirigidas a reducir las desigualdades específicas asociadas al sexo y la discapacidad, introduciendo la perspectiva de género, como un principio fundamental de esta ley, en todo su posterior desarrollo.
Asimismo, la aplicación de esta ley requiere un importante esfuerzo de gobernanza, de modo que todos los niveles de gobierno, todos los sectores y el conjunto de la sociedad participen en la construcción del nuevo paradigma social.
II
La atención específica a las personas con discapacidad por parte de los poderes públicos es una obligación que se recoge en las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico. Así, la Constitución española, en su artículo 49, en concordancia con los artículos 9 y 14, establece el mandato de procurar su integración y eliminar los obstáculos que impidan su participación social y su igualdad de derechos ante la ley. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10.3.15º y 16º, incluye la especial atención a las personas en situación de dependencia y la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad como parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en el artículo 14 prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad; en el artículo 24 proclama su derecho a acceder a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social, en el artículo 37.1 5º y 6º, dedicado a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, incluye los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, así como el uso de la lengua de signos española, y por último, en el artículo 169.2, en relación con las políticas de empleo, conmina a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad ha regulado las condiciones que garantizan el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas con discapacidad, poniendo de relieve la necesidad de una regulación propia en materia de derechos humanos y discapacidad; subrayando la necesidad del respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad esencial a la condición humana; proclamando su autonomía e independencia individual así como su derecho a decidir por sí mismas, y destacando la necesidad de actuar sobre los diferentes entornos a través del principio de accesibilidad universal.
De este modo, tras la ratificación por España de la citada Convención, se promulgó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que ha incidido especialmente en la modificación de la legislación antidiscriminatoria en materia de discapacidad y, asimismo, por mandato de la citada ley, se ha aprobado el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que refunde y armoniza las normas estatales destinadas a la atención social y la no discriminación de las personas con discapacidad; la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Estas normas, junto a la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de la Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, constituyen el marco normativo estatal que antecede a esta ley.
En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con discapacidad en Andalucía, estableció el marco de actuación de las políticas públicas andaluzas dirigidas a la población con discapacidad recogiendo medidas en el ámbito sanitario, laboral, educativo, de servicios sociales, de ocio, de cultura y deporte, así como en lo referente a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, del transporte y la comunicación. Posteriormente, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, impulsa los derechos de las mujeres con discapacidad; la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, avanza en materia de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal en el ámbito educativo recogiendo que la Administración educativa establecerá las medidas de acceso, adaptaciones y exenciones que sean necesarias en el currículo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise; y del mismo modo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, garantiza el enfoque de la discapacidad en el desarrollo de políticas de equidad en salud, la adecuación de la información, el derecho a programas de salud pública específicos o adaptados a necesidades especiales, en su caso, la adecuación de los mecanismos de participación, así como actuaciones específicas de prevención y promoción de la autonomía personal, entre otras.
Finalmente, la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía, ampliando los mandatos previstos en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, recoge medidas específicas para garantizar la atención a la diversidad de las personas con limitaciones en la audición.
Por último, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, ha establecido como prestación garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía el reconocimiento de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado, y ha creado la figura del concierto social, al que podrán acogerse las Administraciones Públicas para atender las necesidades específicas de las personas con discapacidad que sean usuarias de sus servicios o prestaciones.
III
La presente ley se estructura en un título preliminar y trece títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar recoge las disposiciones generales que se refieren al objeto de ley y sus personas destinatarias, asumiendo el nuevo concepto de la discapacidad que considera la misma como una situación que es fruto de la interacción de las condiciones personales y las diversas barreras que pueden impedir o limitar la participación social; incidiendo en la noción de discapacidad como complemento circunstancial que, en modo alguno, debe ser considerada como esencia sino como estado.
Como novedad respecto a la regulación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, el título I se dedica a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, recogiendo la obligación de las Administraciones Públicas de Andalucía de adoptar medidas contra la discriminación, de acción positiva, de igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con discapacidad, que además deberán atender las situaciones de especial vulnerabilidad así como las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad.
Por otro lado, partiendo de una perspectiva global de las personas con discapacidad se prescriben criterios de actuación y medidas de acción positiva para lograr su inclusión social en los distintos ámbitos de vida política, económica, social, educativa, laboral, cultural y deportiva andaluza.
Asimismo, para garantizar la transversalidad, desde la perspectiva de género, la inclusión, la accesibilidad y coordinación de las políticas públicas, se afianzan instrumentos de gestión pública ya utilizados como el Plan de acción integral, el Plan de empleo de las personas con discapacidad en Andalucía y el Plan de mujeres con discapacidad, y se mantiene la existencia del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad como órgano de participación social y asesoramiento.
Finalmente, hay que destacar que la ley obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a aprobar las condiciones de accesibilidad y no discriminación a los diferentes entornos físicos y de la información y comunicación, bienes, productos y servicios que permitan su uso por el mayor número de personas posible con independencia de cuáles sean sus capacidades funcionales y garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, y vela por su cumplimiento estableciendo el régimen sancionador autonómico en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
La presente ley se dicta sin perjuicio de las condiciones básicas estatales y de acuerdo con las competencias que otorga el Estatuto de Autonomía para Andalucía a la Comunidad Autónoma en materia de fomento (artículo 45), estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía (artículo 47), educación (artículo 52), universidades (artículo 53), investigación, desarrollo e innovación tecnológica (artículo 54), salud (artículo 55), vivienda y urbanismo (artículo 56), régimen local (artículo 60), servicios sociales (artículo 61), empleo (artículo 63), transporte y comunicaciones (artículo 64), cultura y patrimonio (artículo 68), medios de comunicación social (artículo 69), turismo (artículo 71) y deportes, espectáculos y actividades recreativas (artículo 72).
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
a) Promover y garantizar los derechos de las personas con discapacidad y de sus familias en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incidiendo especialmente en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y fomentando la capacitación y el empoderamiento personal y social de las personas con discapacidad.
b) Impulsar el desarrollo de una sociedad inclusiva y accesible que permita a las personas con discapacidad, poniendo un énfasis especial en la situación de mujeres y niñas, el pleno desarrollo de sus capacidades en igualdad de oportunidades con el resto de la ciudadanía.
c) Asegurar el carácter transversal, participativo e intersectorial de las actuaciones públicas de atención a las personas con discapacidad.
d) Establecer el régimen sancionador autonómico en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Esta ley es de aplicación a las personas con discapacidad con vecindad administrativa en Andalucía.
2. Se consideran personas con discapacidad las definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
3. Asimismo, a efectos del reconocimiento del derecho a los servicios y actuaciones que tiendan a prevenir la aparición o intensificación de discapacidades, se asimilarán a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una limitación en la actividad o desemboquen en alguna discapacidad.
4. Los andaluces o andaluzas con discapacidad en el exterior podrán acceder a lo dispuesto en esta ley en los términos previstos en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el mundo.
5. Las personas extranjeras con discapacidad accederán a los servicios, prestaciones y demás beneficios de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, para acceder a los distintos servicios, prestaciones y demás beneficios se deberán cumplir los requisitos específicos que en cada caso se establezcan por la normativa aplicable.
7. La presente ley también será de aplicación a las familias y representantes legales de las personas con discapacidad, y a las entidades públicas o privadas que las representan.
Artículo 3. Calificación y reconocimiento de la situación de discapacidad.
1. El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de la situación de discapacidad se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y normas aprobados por la legislación estatal.
2. La competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad le corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de esta ley, se entiende por:
a) Discapacidad: la situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
b) Atención integral: los procesos o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en todos los ámbitos de la vida.
c) Igualdad de oportunidades: la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
d) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo o por razón de su discapacidad.
e) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
f) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.
g) Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
h) Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral, deportivo y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
i) Inclusión social: el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.
j) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
k) Accesibilidad cognitiva: designa la propiedad que tienen aquellos entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que resultan de comprensión o entendimiento sencillos para las personas con discapacidad intelectual.
l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y en la mayor medida posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad cuando lo necesiten.
m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social, mental y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
n) Apoyos complementarios: es aquella condición básica de accesibilidad y no discriminación que incluye ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.
ñ) Diálogo civil: el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
o) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad y sus familias.
p) Vida independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
q) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
r) Dependencia: el estado permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
s) Atención infantil temprana: el conjunto de intervenciones planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar dirigidas a la población infantil menor de 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan la población infantil con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos.
t) Atención integral centrada en la persona: es la que se dirige a la consecución de mejoras en todos los ámbitos de la calidad de vida y el bienestar de la persona, partiendo del respeto pleno a su dignidad y derechos, de sus intereses y preferencias y contando con su participación efectiva.
u) Perros de asistencia: aquellos que han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, y están identificados con un distintivo oficial.
Artículo 5. Fines.
1. Son fines esenciales de la presente ley los siguientes:
a) Garantizar la igualdad de oportunidades y el pleno ejercicio de derechos de las personas con discapacidad, así como prevenir y erradicar cualquier causa de discriminación por razón de la discapacidad, haciendo especial hincapié en la doble discriminación que sufren las mujeres con discapacidad.
b) Promover la participación activa de las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos sociales, sanitarios, culturales, deportivos, laborales, económicos y políticos.
c) Fomentar la visibilidad, capacitación, empoderamiento y liderazgo de las personas con discapacidad, en especial de mujeres y niñas.
d) Prevenir situaciones de discapacidad y dependencia y propiciar la calidad de vida, la autodeterminación y la vida independiente en la comunidad para las personas con discapacidad.
e) Promover condiciones de vida dignas para las personas con discapacidad mediante la atención integral de sus necesidades.
f) Fomentar el desarrollo de las capacidades de los niños y niñas con discapacidad, con garantía del desarrollo de sus potencialidades, respeto a su diversidad y participando en la toma de decisiones, con el objeto de que ejerzan plenamente los derechos que como menores tienen.
g) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.
h) Ofrecer un apoyo, información y formación a las personas que prestan cuidados y a las familias.
i) Promover el valor de la accesibilidad universal como factor de calidad de vida en la sociedad andaluza.
j) Promover un aprendizaje inclusivo y reducir las desigualdades en salud de las personas con discapacidad.
k) Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a través de la incorporación de la perspectiva de género y garantizar acciones positivas que contribuyan a compensar las desigualdades de género que se suman a las que devienen por razón de discapacidad.
l) Preservar los derechos de las personas con discapacidad víctimas de violencia, con especial atención a las situaciones de violencia de género o violencia sexual y a las personas con necesidades de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
m) Promover el respeto a la orientación e identidad sexual de las personas con discapacidad.
n) Promover el respeto a la imagen de las personas con discapacidad, preservar su privacidad, la no utilización o reproducción de su imagen sin las garantías jurídicas adecuadas.
ñ) Mejorar la información y el conocimiento sobre la discapacidad en Andalucía, y transmitir una imagen real y positiva de la discapacidad a fin de evitar la estigmatización social de las personas con discapacidad.
o) Prevenir la discriminación en el acceso al empleo, incorporando actuaciones que faciliten la inclusión e integración transversal de la igualdad de oportunidades en el diseño, implantación y evaluación de las políticas públicas de empleo.
2. Los fines descritos en el apartado anterior van dirigidos a promover un modelo de intervención social basado en la autonomía personal de las personas con discapacidad, atendiendo a su calidad de vida, al disfrute de sus derechos y respeto a la diferencia, a la incorporación de la perspectiva de género y a la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad de la condición humana.
Artículo 6. Principios de actuación.
Conforme a lo establecido en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las Administraciones Públicas de Andalucía, en el establecimiento de las políticas públicas dirigidas a la población con discapacidad se regirán por los siguientes principios:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La promoción de la vida independiente.
c) La no discriminación.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La igualdad entre mujeres y hombres.
g) La normalización.
h) La accesibilidad universal.
i) Diseño universal o diseño para todas las personas.
j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k) El diálogo civil.
l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
Artículo 7. Lengua de signos española, braille y medios de apoyo a la comunicación oral y escrita.
1. El uso y el aprendizaje de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral por personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera se regirá por la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, y por la normativa de accesibilidad y no discriminación que les sea de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley.
2. Las Administraciones Públicas, en la medida de sus competencias, promoverán y favorecerán el uso del sistema braille para garantizar la comunicación accesible de las personas ciegas o con discapacidad visual.
TÍTULO I
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 8. Garantía del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación.
Para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar medidas contra la discriminación, de acción positiva, de igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con discapacidad.
Artículo 9. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando, por motivo o por razón de discapacidad, se produzca discriminación directa o indirecta, discriminación por asociación, acoso, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
Artículo 10. Medidas de acción positiva en beneficio de personas en especial situación de vulnerabilidad.
Se adoptarán medidas de acción positiva adicionales en los ámbitos en los que se evidencie un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o una situación de mayor desigualdad por razón de la edad, sexo, pluridiscapacidad, situación de dependencia, necesidad o exclusión social, de estigma social, de mayores necesidades de apoyo para el ejercicio de la autonomía o para la toma libre de decisiones, o la residencia en el medio rural.
Artículo 11. Mujeres y niñas con discapacidad.
1. Las Administraciones Públicas andaluzas tendrán en consideración las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad en todas sus actuaciones a fin de asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Las políticas y programas de prevención y atención de la violencia de género recogerán medidas específicas dirigidas a las mujeres y niñas con discapacidad que serán acordes a su situación de especial vulnerabilidad frente a la violencia, que comprenderán al menos las siguientes:
a) Accesibilidad a centros de información a las mujeres dependientes de la Administración local.
b) Accesibilidad del servicio integral de atención y acogida: centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados.
c) Accesibilidad a mujeres con discapacidad auditiva del teléfono de información a la mujer.
d) Recoger estadísticamente datos relativos a la violencia de género contra las mujeres con discapacidad y sobre los hijos e hijas nacidos con discapacidad o trastornos en el desarrollo como consecuencia de la violencia sufrida por sus madres durante el embarazo.
Artículo 12. Plan de Acción Integral para Mujeres con Discapacidad de Andalucía.
El Plan de Acción Integral para Mujeres con Discapacidad de Andalucía es el instrumento de la Junta de Andalucía para coordinar las políticas y medidas recogidas en esta ley dirigidas a solventar las necesidades de mujeres y niñas con discapacidad en todas sus actuaciones.
Artículo 13. Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía.
1. La Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía es el órgano al que le corresponde la gestión y administración autonómica del sistema arbitral regulado en el artículo 74 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y su normativa de desarrollo.
2. La Junta arbitral es competente para resolver, con carácter ejecutivo y vinculante para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación que afecten al ámbito territorial de Andalucía y no sean competencia de la Junta Arbitral Central de ámbito estatal, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda.
3. La Junta arbitral se adscribe a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
TÍTULO II
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL
Artículo 14. Atención integral.
1. Se entiende por atención integral los procesos o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como la obtención de un empleo adecuado.
2. Los programas de atención integral deberán comenzar en la etapa más temprana posible y basarse en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona con discapacidad, así como de las oportunidades del entorno, considerando las adaptaciones o adecuaciones oportunas y los apoyos a la toma de decisiones y a la promoción de la autonomía personal.
3. Las Administraciones Públicas velarán por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados, mediante la coordinación de los recursos y servicios en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad una oferta de servicios y programas próxima, en el entorno en el que se desarrolle su vida, suficiente y diversificada, tanto en zonas rurales como urbanas.
TÍTULO III
DE LA SALUD
Artículo 15. Protección del derecho a la salud.
1. Las Administraciones Públicas de Andalucía, para garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad y promover su nivel más alto de salud y bienestar, prevenir situaciones de discapacidad o su agravamiento, desarrollarán y establecerán programas, procesos asistenciales y actuaciones específicas. La Administración podrá cooperar con las entidades del sector asociativo de las personas con discapacidad y sus familias.
2. Los servicios de salud o de atención a la salud asegurarán la accesibilidad a las personas con discapacidad.
Artículo 16. Medidas del sistema sanitario público de Andalucía.
El sistema sanitario público de Andalucía, además de las medidas previstas en las normas sanitarias vigentes, impulsará las siguientes medidas en relación con las personas con discapacidad:
a) Asegurar la dotación de los medios, apoyos y recursos, así como la realización de los ajustes razonables necesarios en los programas de salud pública y de atención sanitaria para tener en cuenta las necesidades individuales de las personas con discapacidad. A tales efectos, se tendrá en cuenta el enfoque de género y a las personas con mayores necesidades de apoyo, así como la formación sobre pautas de atención e interacción con personas con especiales dificultades sociales y comunicativas.
b) Realización de los ajustes necesarios en la gestión sanitaria, recursos de información y emergencias, que faciliten la accesibilidad al sistema sanitario de las personas con discapacidad con especiales necesidades y de sus personas cuidadoras.
c) Incluir en los órganos de participación social a las entidades representantes de personas con discapacidad y sus familias.
d) Desarrollar programas específicos de atención a la salud mental, así como de atención sexual y reproductiva para hombres y mujeres con discapacidad.
e) Aprobar protocolos y normas éticas para la mejora de las prácticas profesionales en la atención a la salud de las personas con discapacidad.
f) Garantizar que la información y el consentimiento en el ámbito sanitario resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad de acuerdo con el principio del diseño universal, incluidas las adaptaciones a lectura fácil y comprensible. En caso necesario, se ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes a las personas con discapacidad que así lo requieran.
g) Incluir la accesibilidad y el diseño universal entre los estándares o criterios a tener en cuenta en la evaluación de calidad de los centros, actividades y servicios sanitarios públicos de Andalucía.
h) Apoyar a las entidades, prioritariamente a aquellas que carezcan de ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad, que desarrollen programas de ayuda mutua, prevención y promoción de la salud, dirigidos a personas con discapacidad o a sus familias.
i) Desarrollar actuaciones informativas y educativas específicas dirigidas a las personas con discapacidad, con el fin de mejorar sus competencias en la toma de decisiones sobre los aspectos de su vida relacionados con la salud.
j) Incluir la materia de discapacidad en las actuaciones de investigación, formación y concienciación que se desarrollen en el ámbito sanitario, con especial incidencia en los derechos humanos, la igualdad de género, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad.
k) Promover la investigación en el ámbito de las enfermedades raras o de baja incidencia en la población.
l) Coordinar su actuación con los servicios sociales para prestar una atención integral a las necesidades de las personas con discapacidad.
m) Garantizar la accesibilidad en los sistemas de emergencias sanitarias a las personas con discapacidad auditiva.
n) Crear una convocatoria de ayudas públicas para renovación y reparación de prótesis y órtesis, incluidas en el catálogo general de prestaciones ortoprotésicas del Servicio Andaluz de Salud que sufran deterioro por accidente u otra causa no achacable a la persona usuaria, dirigidas a las familias en situación de vulnerabilidad, así como la adquisición, renovación y reparación de ayudas técnicas dirigidas a las familias en situación de vulnerabilidad.
ñ) Establecer un protocolo de comunicación entre los profesionales médicos de los distritos de atención primaria y las entidades del sector asociativo de las personas con discapacidad, que facilite el asesoramiento genético prenatal.
o) En el caso de nuevas enfermedades o síndromes, que se incluyan en la última Clasificación Internacional de Enfermedades vigente (CIE), elaborar un protocolo de tratamiento cuando concurra la circunstancia de que la mayoría de pacientes potenciales sean personas con discapacidad.
Artículo 17. Atención infantil temprana.
1. La población infantil menor de seis años con discapacidad, que presente trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, tiene derecho a la atención infantil temprana. Esta atención comprenderá actuaciones de información, prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar en el ámbito sanitario, educativo y de servicios sociales.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el sistema sanitario público de Andalucía establecerá los sistemas y protocolos de actuación técnicos para una atención adecuada de los menores, los cuales incorporarán acciones preventivas sobre la población en general dirigidas a evitar las condiciones de deficiencias o trastornos en el desarrollo infantil, especialmente aquellas que tienen que ver con el consejo prenatal, la atención al embarazo, parto y puerperio, así como el adecuado seguimiento de la salud de los recién nacidos y los primeros años de vida.
3. El modelo de atención infantil temprana deberá contemplar:
a) La actuación coordinada de los sistemas públicos de salud, educación y servicios sociales tendrá como finalidad la normalización, inclusión y la igualdad de oportunidades. Los profesionales tendrán acceso a la historia clínica de las personas con discapacidad para poder intervenir de una forma más óptima en su tratamiento. En relación con estos datos se atenderá a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
b) La determinación de los recursos de atención infantil temprana, con especificación de las actuaciones a desarrollar en los ámbitos sanitario, educativo y de servicios sociales.
c) La creación de un sistema de información en atención temprana que permita identificar las necesidades de la población infantil en esta materia y adoptar las medidas necesarias para satisfacerlas.
d) Se garantizará la aplicación del protocolo de atención temprana, entre la Consejería competente en materia de educación y la Consejería competente en materia de salud, del Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, garantizando en todo momento la evidencia científica y el conocimiento experto y atendiendo a las necesidades específicas de cada caso de forma individualizada, desde la complementariedad y especificidad de las actuaciones a realizar por los profesionales de ambos sistemas.
4. La prestación del servicio de atención infantil temprana se podrá organizar a través de conciertos sociales, como modalidades diferenciadas de las recogidas en la normativa de contratación del sector público, y conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
5. El modelo de atención temprana contempla la creación de recursos específicos para la atención especializada a colectivos con necesidades particulares de apoyo e intervención.
TÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 18. Protección del derecho a la educación.
1. En el marco de lo dispuesto en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, las Administraciones Públicas de Andalucía garantizarán el acceso de las personas con discapacidad a una educación inclusiva permanente gratuita y de calidad que les permita su realización personal y social en igualdad de condiciones con las demás. La Administración podrá cooperar con las entidades de sector asociativo de las personas con discapacidad y sus familias.
2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos y privados aplicarán el principio de no discriminación, potenciando la inclusión y el acceso a servicios y actividades de todo el alumnado y resto de miembros de la comunidad educativa, que no podrán denegar el acceso a servicios y actividades, que sean susceptibles de ajustes razonables, por motivo de discapacidad, al alumnado o demás miembros de la comunidad educativa.
3. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal, la escolarización del alumnado con discapacidad se llevará a cabo en centros ordinarios aplicándose las medidas de atención a la diversidad y los ajustes razonables que se establezcan en la legislación aplicable. La escolarización se efectuará en centros específicos de educación especial o en unidades sustitutivas de los mismos en centros ordinarios cuando, excepcionalmente, las necesidades del alumnado no puedan ser debidamente atendidas en el marco de las citadas medidas ordinarias. Cualquier decisión de escolarización del alumnado con discapacidad se realizará tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales.
4. Las Administraciones Públicas garantizarán que el acceso de las personas con discapacidad a los centros docentes sostenidos con fondos públicos se realice en las mismas condiciones que para el resto del alumnado.
Artículo 19. Medidas del sistema educativo público de Andalucía.
El sistema educativo público de Andalucía garantizará la atención del alumnado con discapacidad con necesidades especiales de apoyo, a través de:
a) Actuaciones de prevención, detección e intervención educativa tan pronto como se detecten las necesidades educativas especiales.
b) La dotación de los medios, apoyos y recursos acordes a sus necesidades personales que permitan su acceso y permanencia en el sistema educativo en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de plena inclusión. A tales efectos, se tendrá en cuenta la perspectiva de género y del alumnado con mayores necesidades de apoyo.
c) Los centros docentes sostenidos con fondos públicos se coordinarán con las entidades representativas de las personas con discapacidad para la realización de la adaptación al braille de los recursos educativos escritos, así como la adaptación descriptiva en audio de recursos visuales digitales como medida de apoyo a la comunicación escrita para personas ciegas y con discapacidad visual.
d) Las Administraciones Públicas establecerán mecanismos de coordinación con todas las partes implicadas en la edición de los materiales didácticos que se empleen en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de cara a posibilitar su elaboración desde el cumplimiento de la accesibilidad universal.
e) La distribución equilibrada del alumnado entre los centros docentes que permita su adecuada atención educativa y su inclusión social, bajo el principio de libertad de elección de centro para las familias y la distribución proporcional de los recursos.
f) La atención personalizada del alumnado que, de ser necesario, se realizará en centros hospitalarios o en sus domicilios.
g) La colaboración con las entidades representativas del alumnado y de personas con discapacidad para el desarrollo de programas de atención educativa y extraescolares.
h) El impulso de la investigación y las buenas prácticas e innovaciones en el ámbito de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales.
i) El fomento de actuaciones de concienciación, en todas las etapas y niveles, y en los miembros de la comunidad educativa, que potencien el respeto y una imagen positiva de las personas con discapacidad de acuerdo con los principios de normalización e inclusión.
j) Fomento de actuaciones y programas orientados hacia la prevención del acoso escolar, absentismo y del abandono escolar temprano de las personas con discapacidad en las diferentes etapas, niveles y ciclos educativos.
k) La realización de ajustes razonables en función de las necesidades individuales del alumnado.
l) Adoptar medidas efectivas para garantizar que el alumnado con ceguera o con deficiencias visuales graves pueda disponer de materiales educativos adaptados promoviendo acciones y facilitando medios de colaboración con las entidades de personas con discapacidad más representativas.
m) La adecuada información y orientación a las familias a lo largo del proceso educativo de sus hijos o hijas.
n) Formación y capacitación de todas las personas profesionales de los centros educativos.
ñ) Asegurar la inclusión, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y accesibilidad universal para el alumnado con necesidades educativas especiales y resto de miembros de la comunidad educativa.
o) La aprobación de protocolos de actuación coordinada de los sistemas públicos de salud, educación y servicios sociales.
p) La supervisión por parte de la inspección educativa de la plena inclusión de este alumnado en el ámbito educativo, a través de las medidas específicas contempladas en sus planes de actuación.
Artículo 20. Estrategia para la Educación Inclusiva en Andalucía.
1. La Consejería competente en materia de educación elaborará una estrategia para la educación inclusiva en Andalucía como instrumento para coordinar las políticas y medidas dirigidas a conseguir la plena inclusión en el ámbito educativo.
2. La Consejería competente en materia de educación incluirá en todas sus estadísticas e indicadores de evaluación al alumnado con discapacidad. Fomentará y promoverá estudios y análisis de evaluación de las medidas adoptadas desde una perspectiva de plena inclusión.
Artículo 21. Orientación posterior a la etapa escolar.
Las personas con discapacidad que, habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en el período de educación básica y obligatoria, no continúen su formación dentro del sistema educativo recibirán orientación sobre las distintas posibilidades de formación y de inserción sociolaboral, incluidas prácticas en empresas, y todo ello adaptado a sus necesidades individuales, por parte de los servicios de las distintas Administraciones con competencias en los ámbitos social, educativo y laboral.
Artículo 22. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia universitaria y el artículo 20.c) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las universidades andaluzas llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Deberán disponer de un censo del alumnado universitario con discapacidad en el que se incluirán datos sobre edad, sexo, tipo y grado de discapacidad, en su caso, título que se cursa y los apoyos requeridos. En la recogida y tratamiento de estos datos se atenderá a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
b) Contar con la correspondiente unidad o servicio de atención o apoyo a la discapacidad, a través del cual se proporcionará la atención directa que requieran los alumnos y alumnas con discapacidad, y se coordinarán los diferentes planes de accesibilidad, formación, voluntariado, entre otros, desarrollados a fin de atender las necesidades específicas de este alumnado.
c) Elaborarán un plan de accesibilidad universal con la finalidad de eliminar barreras físicas, de la información y la comunicación en los diferentes entornos universitarios, tales como edificios, instalaciones y dependencias, incluidos también los espacios virtuales, así como los servicios, procedimientos y el suministro de información de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos en la normativa de accesibilidad universal. En dicho plan incorporarán también medidas a fin de combatir los estereotipos discriminatorios asociados a la discapacidad.
d) Realizarán las adaptaciones o ajustes razonables de las materias curriculares de las asignaturas cuando, por sus necesidades educativas especiales, un alumno o alumna así lo solicite, siempre que tales adaptaciones o ajustes no les impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos previstos para los estudios de que se trate. Para ello, las universidades habilitarán el correspondiente procedimiento, en el que tendrá que ser oída la persona con discapacidad.
e) Incluirán la materia de atención a las personas con discapacidad en los planes de formación de su personal.
f) Promoverán la participación de estudiantes con discapacidad en los programas de movilidad estudiantil tanto nacional como internacional que desarrollen.
g) Arbitrarán los mecanismos necesarios para que las actuaciones a nivel de información, investigación y servicios relacionados con estudiantes, personal docente e investigador, y personal de administración y servicios con discapacidad respondan a los fines y principios de actuación previstos en esta ley.
2. Tanto en el Plan de empleo de las personas con discapacidad como en el Plan de acción integral para las personas con discapacidad en Andalucía se contemplará la política y medidas que desde la Universidad se deben hacer. Para ello serán oídas en su elaboración y serán tenidas en cuenta durante su seguimiento.
3. Las universidades andaluzas estarán representadas en el Consejo Andaluz de Personas con Discapacidad.
Artículo 23. Servicios complementarios.
Las Administraciones Públicas de Andalucía realizarán convocatorias específicas de becas y ayudas económicas individuales para garantizar el desplazamiento, la residencia y manutención del alumnado con discapacidad cuando las circunstancias así lo exijan.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO
Artículo 24. Protección del derecho al trabajo.
Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso de las personas con discapacidad al empleo, la formación, cualificación y promoción profesionales, en las condiciones de trabajo, y en las condiciones de seguridad y salud laborales. A tales efectos, y conforme a la normativa estatal vigente en esta materia, llevarán a cabo políticas de formación profesional y empleo, y adoptarán medidas de acción positiva destinadas a facilitar su acceso y permanencia en el mercado laboral, incluyendo el empleo por cuenta propia y mediante empresas cooperativas. Estas medidas tendrán en cuenta la situación específica de las mujeres.
Artículo 25. Políticas de formación profesional para el empleo.
1. En el diseño de la oferta general de formación las Administraciones Públicas de Andalucía, competentes en materia de formación profesional para el empleo, tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. A tales efectos, se establecerán procedimientos de colaboración y consulta con las entidades representantes de personas con discapacidad.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se establecerán planes específicos de formación profesional para el empleo destinados a personas con discapacidad, que tengan por objeto mejorar su empleabilidad a través de un itinerario formativo entre cuyas actuaciones se incluirán acciones de formación, prácticas profesionales no laborales en empresas o acciones de acompañamiento y apoyo a la inserción.
Podrán desarrollar las acciones formativas establecidas en estos planes específicos las entidades sin ánimo de lucro, las Administraciones locales y otras instituciones o empresas públicas que tengan entre sus fines la formación o inserción profesional de los colectivos a los que se dirija el mismo.
3. El alumnado con discapacidad podrá acceder a becas y ayudas, en los términos que se determine reglamentariamente, con el objeto de posibilitar su participación en programas de formación profesional para el empleo.
Artículo 26. Políticas de empleo.
1. El Servicio Andaluz de Empleo, como servicio público de empleo de Andalucía, directamente o a través de entidades colaboradoras, llevará a cabo actuaciones de orientación profesional y colocación de personas con discapacidad demandantes de empleo.
2. La Consejería competente en materia de empleo, a través del Servicio Andaluz de Empleo, con el objeto de facilitar su inclusión social a través del empleo, pondrá en marcha medidas de fomento de empleo de personas con discapacidad mediante el establecimiento de las ayudas previstas en el artículo 39 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
3. Asimismo, impulsará las acciones necesarias para facilitar el cumplimiento y la implantación de la cuota de reserva de los puestos de trabajo para personas con discapacidad, por parte de las empresas, y de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 27. Plan de empleo de las personas con discapacidad.
1. A propuesta de las consejerías competentes en materia de empleo, función pública y formación, el Consejo de Gobierno formulará y aprobará periódicamente un plan de empleo de las personas con discapacidad en Andalucía.
2. Las medidas recogidas en el Plan incluirán objetivos sobre el empleo ordinario público y privado, empleo con apoyo, empleo protegido en centros especiales de empleo y enclaves laborales, formación para el empleo, y empleo autónomo, sin perjuicio del deber de negociación colectiva en su caso. Todos estos objetivos tendrán presente la diferente situación de hombres y mujeres con discapacidad, e incluirán medidas para las personas con mayores dificultades de inserción laboral, así como memoria económica para su implementación.
3. El Plan tendrá la periodicidad que se determine en el mismo, si bien deberá ser sometido a revisión, al menos, cada cuatro años, sin perjuicio de su posible prórroga. En los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Plan y su evaluación serán publicados en la página web de la Consejería competente en materia de empleo.
4. En la elaboración del Plan participarán la Administración de la Junta de Andalucía, a través de las consejerías competentes, las entidades representantes de personas con discapacidad, la Administración local y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en Andalucía.
5. A fin de fomentar el empleo de las personas con discapacidad, se establecerán ayudas económicas específicas que podrán consistir en subvenciones o préstamos para contratación, adaptación de puestos de trabajo, eliminación de todo tipo de barreras que dificulten el acceso, movilidad, comunicación o comprensión en los centros de producción, fomento del trabajo autónomo, cooperativo y de economía social, y cuantas otras se consideren adecuadas para promover la inserción.
Artículo 28. Empleo público.
1. En el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Andalucía se garantizará el principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad. A tales efectos, y de conformidad con el marco normativo estatal, se regularán las medidas de acción positiva que sean necesarias, entre las que se incluirán la exención de algunas de las pruebas y la aplicación del sistema de concurso como sistema de acceso a personal laboral, consistente en la valoración de los méritos, atendiendo a las características de la discapacidad, y la reserva de plazas en las ofertas de empleo público y en las bolsas de trabajo temporal de un cupo no inferior al 10% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, reservando dentro del mismo un porcentaje específico del 2% para personas con discapacidad intelectual y un 1% para personas con enfermedad mental que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%; siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas. Asimismo, en caso de no cubrirse las plazas vacantes reservadas para el turno de discapacidad, se acumularán a posteriores ofertas hasta un límite del 10%.
2. La Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales adoptarán las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos, medios y de accesibilidad en el proceso selectivo y establecerán el tipo de sistema selectivo más adecuado en atención a la naturaleza de los diferentes tipos de discapacidad, garantizando de esta forma el principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad. Y, una vez superado dicho proceso, adoptarán las medidas precisas para realizar las adaptaciones en el puesto de trabajo según las necesidades de las personas con discapacidad, ya sean de carácter estructural, en cuanto afecten a las instalaciones, dependencias o equipamientos, como de carácter organizativo, en cuanto afecten a las pautas de trabajo o asignación de funciones. Entre las medidas necesarias se tendrá especial incidencia en la accesibilidad cognitiva y se podrán incluir, entre otras, textos de lectura fácil y la exención de algunas de las pruebas o el establecimiento del sistema de acceso a personal laboral mediante concurso, a fin de posibilitar el acceso al empleo público de las personas con discapacidad intelectual.
Artículo 29. Medidas de acción positiva en el ámbito de la formación y el empleo.
1. Se priorizará la concesión de ayudas a los cursos y acciones de formación profesional para el empleo que vayan dirigidos a las personas con discapacidad.
2. En los cursos de formación para el empleo organizados o financiados en más de un cincuenta por ciento por la Administración de la Junta de Andalucía, se reservará un 5% del número de plazas para personas con discapacidad, debiendo garantizarse como mínimo, independientemente del número de plazas convocadas, la reserva de una plaza para personas con discapacidad.
3. Se reservará al menos el 5% de plazas para personas con discapacidad en el conjunto del Programa de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, o de cualquier otro programa que se desarrolle en el marco de las políticas activas de empleo.
4. Las Administraciones Públicas de Andalucía y sus entes instrumentales promoverán, específicamente, la colaboración con entidades de personas con discapacidad, sin ánimo de lucro, para la realización de actividades formativas al objeto de posibilitar la plena integración de las personas con discapacidad, especialmente en habilidades prelaborales por parte de las personas con discapacidad con mayores necesidades de apoyo en la inserción laboral.
Artículo 30. Salud y seguridad laboral.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas orientadas a asegurar que las personas trabajadoras con discapacidad desarrollen su actividad laboral en condiciones de trabajo seguras y saludables, teniendo en cuenta sus especiales circunstancias en la evaluación de los riesgos laborales de cada puesto de trabajo.
2. En ningún caso se impedirá el acceso a un puesto de trabajo a las personas con discapacidad alegando motivos de prevención de riesgos laborales cuando los posibles riesgos existentes puedan corregirse con los ajustes razonables necesarios.
Artículo 31. Formación de empleados públicos.
1. La Consejería competente en materia de administración pública, a través del Instituto Andaluz de Administración Pública, fomentará la formación integral de los empleados públicos que trabajan con personas con discapacidad para atender adecuadamente los diversos servicios que requieren.
2. Asimismo, establecerá programas de especialización y actualización de carácter general y de aplicación especial para las diferentes discapacidades, dirigidos a las personas empleadas públicas con discapacidad, de acuerdo con sus competencias profesionales.
TÍTULO VI
DE LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 32. Derecho a la protección social.
Las Administraciones Públicas de Andalucía competentes en las prestaciones incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales velarán por el derecho de las personas con discapacidad a recibir, con garantías de suficiencia y sostenibilidad, servicios y prestaciones para la atención de sus necesidades personales y el desarrollo de su personalidad e inclusión en la comunidad. Las medidas dirigidas a combatir la exclusión social incluirán la discapacidad entre los factores a considerar para su concesión.
Artículo 33. Criterios de actuación.
Las prestaciones de servicios sociales destinadas a la población con discapacidad se regirán por los siguientes criterios:
a) La promoción de la autonomía y la independencia.
b) La atención integral de las necesidades de las personas teniendo en cuenta todos los aspectos de la vida.
c) El respeto a la libertad de decisión sobre dónde y con quién vivir.
d) La prevención y detección de las diferentes situaciones de abuso o maltrato.
e) La participación de las personas con discapacidad y sus representantes legales en las decisiones que les afecten.
f) La priorización de los servicios próximos a sus entornos habituales de convivencia.
g) La aplicación de exigencias de accesibilidad y de diseño universal en las prestaciones de servicios.
h) La atención a la diversidad de la población con discapacidad, teniendo en cuenta en particular las condiciones de edad, pluridiscapacidad, situación de dependencia, necesidad o exclusión social, de estigma social, de mayores necesidades de apoyo para el ejercicio de la autonomía o para la toma libre de decisiones, o la residencia en las zonas rurales.
i) La consideración preferente de los servicios de residencia, centros de día, viviendas tuteladas y cualesquiera otros dispositivos o recursos orientados a la promoción de la autonomía personal gestionados por las propias personas con discapacidad o por sus organizaciones representativas.
j) El apoyo a las familias y las personas que prestan cuidados.
k) La igualdad de género y la prevención y actuación contra la violencia de género.
l) La utilización de tecnologías de la información y la comunicación.
m) La mejora continua de la calidad de los servicios.
n) La especialización y actualización de la formación de profesionales y equipos multiprofesionales de atención social a las personas con discapacidad.
ñ) La coordinación con los servicios públicos de salud, de educación, de empleo, de formación, de vivienda, de la Administración de Justicia y de aquellos otros que puedan confluir con los servicios sociales en la atención integral centrada en la persona.
Artículo 34. Prestaciones del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.
1. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía desarrollará las prestaciones de servicios sociales recogidas en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como aquellas otras prestaciones complementarias que pudieran establecerse para mejorar las mismas o atender situaciones de necesidad no cubiertas por estas.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá establecer prestaciones económicas de carácter periódico destinadas a personas con discapacidad que no puedan atender sus necesidades básicas de subsistencia, distintas y compatibles con las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y de las que pueda otorgar la Administración del Estado.
3. Se preverán subvenciones para financiar los gastos derivados de la adquisición de ayudas técnicas, asistencia en centros, ayudas a la movilidad y a la comunicación, así como aquellas otras que favorezcan la inclusión social de las personas con discapacidad.
4. Los servicios sociales destinados a las personas con discapacidad que sean prestados por la iniciativa privada podrán llevarse a cabo a través de conciertos sociales como modalidades diferenciadas de las recogidas en la normativa de contratación del sector público. En cualquier caso, los procedimientos para la formalización de estos instrumentos de colaboración se someterán a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
5. En el establecimiento de los conciertos sociales serán consideradas de manera preferente, en igualdad de condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, las instituciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.
Artículo 35. Voluntariado social.
Las Administraciones Públicas competentes fomentarán y apoyarán la colaboración del voluntariado en las actividades reguladas en la presente ley.
Artículo 36. Centros de valoración y orientación de personas con discapacidad.
1. Los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad se configuran como la estructura física y funcional de carácter público destinada a la valoración y orientación de las personas con discapacidad. De igual modo, será su función contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de sus familias, a través de la orientación y el asesoramiento, para que puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles de acuerdo con la normativa aplicable.
2. Corresponderá a estos centros la valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado. Esta tipificación y graduación serán la base para el reconocimiento de las medidas de acción positiva, derechos económicos y servicios que pudieran corresponder a las personas con discapacidad de acuerdo con la normativa aplicable. No obstante lo anterior, las personas pensionistas a que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social acreditarán su grado de discapacidad en los términos que se prevean reglamentariamente por la normativa estatal.
3. Los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad dependerán de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Por vía reglamentaria se desarrollarán su organización y funciones, que serán, al menos, las establecidas en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como el procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad.
4. La Consejería competente en materia de servicios sociales velará por la mejora continua y por la calidad de los servicios que presten los centros de valoración y orientación.
Artículo 37. Atención en supuestos de penas de privación de libertad.
La Consejería competente en materia de servicios sociales colaborará en la atención a las personas con discapacidad psíquica que por decisión judicial se encuentren privadas de libertad en centros penitenciarios, promoviendo, además, programas sociales que posibiliten a los juzgados y tribunales adoptarlos como medidas sustitutivas. Para ello, los servicios sociales especializados dirigidos a las personas con discapacidad se coordinarán con la Administración competente en instituciones penitenciarias y con el Poder Judicial.
Artículo 38. Asistencia personal.
1. Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad en situación de dependencia a la asistencia personal para llevar una vida independiente incluida en la comunidad y en igualdad de oportunidades con el resto de la población.
2. Para garantizar el ejercicio de este derecho se regularán las condiciones autonómicas de acceso a la prestación de asistencia personal prevista en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
3. La Consejería competente en materia de servicios sociales promoverá el desarrollo de programas de servicios de asistencia personal.
Artículo 39. Viviendas para la promoción de la autonomía personal.
1. En el ámbito de actuación de los servicios sociales especializados, La Consejería competente en materia de servicios sociales, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, promoverá la prestación de un servicio de unidades de alojamiento y convivencia en viviendas normalizadas tales como las viviendas tuteladas, de alojamiento permanente de personas con discapacidad; compartidas, en las que pueden convivir de forma temporal personas con y sin discapacidad; o de otro tipo de apoyo a la vida independiente, que tendrá por objetivo fomentar la autonomía personal de las personas con discapacidad, así como favorecer su inclusión social.
2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos y condiciones de acceso a estas viviendas.
Artículo 40. Infancia y juventud con discapacidad.
1. Las prestaciones de servicios sociales destinadas a menores de edad tendrán en cuenta la situación específica de los niños y niñas con discapacidad proporcionándoles los recursos y apoyos adecuados a sus necesidades personales.
2. Los programas y actuaciones de transición a la vida adulta, en los que participen jóvenes con discapacidad que hayan sido objeto de medidas de protección de menores, incluirán apoyos y ajustes razonables dirigidos a promocionar su autonomía personal.
TÍTULO VII
DE LA CULTURA, EL TURISMO, EL DEPORTE Y OTRAS ACTIVIDADES DE OCIO
Artículo 41. Protección del derecho a la cultura, turismo, deporte y otras actividades de ocio.
1. Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán por el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar, en condiciones de igualdad y no discriminatorias, de bienes y servicios accesibles que se pongan a disposición del público en la vida cultural, en el turismo, en la actividad física y el deporte y en las actividades recreativas o de mero esparcimiento, teniendo en consideración las características de cada discapacidad física, mental, intelectual o sensorial.
2. En los términos que se establezcan por las condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso a bienes y servicios a disposición del público, las entidades públicas o privadas responsables de la oferta de cultura, turismo y deporte y recreativas o de mero esparcimiento incorporarán los recursos humanos y materiales adecuados en las actuaciones que desarrollen para la atención de las personas con discapacidad.
Artículo 42. Inclusión y atención especial.
Las iniciativas relacionadas con las actividades de cultura, turismo, deporte y recreativas, o de mero esparcimiento, se llevarán a cabo atendiendo a las características individuales de las personas con discapacidad, siendo preferente su inclusión en las actuaciones destinadas a toda la población, con independencia de las medidas específicas que pudieran establecerse.
Artículo 43. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones Públicas de Andalucía establecerán los cauces normativos, las medidas de fomento y las ayudas adecuadas, contando con los representantes de las asociaciones de discapacidad para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las actividades de ocio, culturales y deportivas, tanto las desarrolladas por iniciativa pública como privada.
2. De otro lado, se promoverán los medios formativos adecuados para que las personas con discapacidad fomenten sus capacidades creativas, artísticas e intelectuales, garantizando la accesibilidad universal de los mismos.
3. Asimismo, las Administraciones Públicas prestarán especial atención a la incorporación de las nuevas tecnologías accesibles a las ofertas de cultura, turismo y deporte que permitan y mejoren el uso y disfrute de todos los recursos a este colectivo.
TÍTULO VIII
DE LA VIDA INDEPENDIENTE, DE LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL Y EL DISEÑO PARA TODAS LAS PERSONAS
Artículo 44. Protección del derecho a la vida independiente, la accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
1. Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán el derecho de las personas con discapacidad a llevar una vida independiente, y participar plenamente en todos los ámbitos sociales a través de la adopción de medidas de accesibilidad universal, y diseño para todas las personas. En el diseño para todas las personas se tendrá en cuenta a aquellas con capacidades o funcionalidades diferentes a las de la mayoría.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a cabo de acuerdo con el marco de actuación previsto en este título y en el capítulo V del título I del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
3. Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, exigirán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal estableciendo los mecanismos de control administrativo adecuados para tal fin.
CAPÍTULO I
Condiciones de accesibilidad y no discriminación
Artículo 45. Condiciones de accesibilidad y no discriminación autonómicas.
La Administración de la Junta de Andalucía regulará, sin perjuicio de las condiciones básicas estatales, incluyendo los apoyos complementarios, las condiciones de accesibilidad y no discriminación a los diferentes entornos físicos y a la información y comunicación, bienes, productos y servicios, que permitan su uso por el mayor número de personas posible, con independencia de cuáles sean sus capacidades funcionales y garantizando la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
Artículo 46. Espacios públicos urbanizados y edificaciones.
1. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios públicos urbanizados, incluidos aquellos de titularidad privada pero destinados a un uso público, así como las edificaciones de uso público y privado, deberán cumplir las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas que se regulen en la normativa aplicable.
2. El cumplimiento de las condiciones de accesibilidad será exigible para el visado y supervisión de los proyectos y documentos técnicos cuando sean exigibles conforme a la normativa vigente, así como para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión, calificación o autorización administrativa que tenga por objeto actuaciones en espacios públicos urbanizados o edificaciones que estén sujetas a la normativa de accesibilidad.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en las memorias de los proyectos o documentos técnicos que hayan de presentarse para la obtención de licencias, calificaciones, concesiones y autorizaciones administrativas, se justificará el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Excepcionalmente en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se determine, cuando sea imposible el total cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, podrán aprobarse los proyectos o documentos técnicos correspondientes y otorgarse las licencias o autorizaciones pertinentes, siempre que quede debidamente justificado en el proyecto y motivado en los informes y resoluciones pertinentes tal imposibilidad.
4. No obstante lo anterior, la imposibilidad del cumplimiento de determinadas exigencias no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas y, en cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinadas prescripciones se mejorarán las condiciones de accesibilidad existentes y se ofrecerán soluciones alternativas a las estipuladas en las mismas, incluidas, en su caso, ayudas técnicas.
5. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, será posible la ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores, rampas u otros elementos, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución para garantizar la accesibilidad universal siempre que se asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos del dominio público.
Artículo 47. Espacios naturales.
El diseño de los equipamientos de uso público de los espacios naturales y, en general, en el medio natural deberá reunir las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente de forma que se promueva su uso y disfrute por personas con discapacidad. Igualmente se procurará atender al principio de diseño universal.
Artículo 48. Instalaciones temporales de espectáculos públicos, actividades recreativas y, en general, de cualquier otra actividad de carácter cultural o social.
Las instalaciones temporales destinadas a espectáculos públicos, actividades recreativas o a cualquier otra actividad de carácter cultural o social cumplirán las condiciones de accesibilidad que se prevean reglamentariamente y permitan su uso no discriminatorio por personas con discapacidad.
Artículo 49. Medios de transporte público.
1. Los transportes públicos de viajeras y viajeros cuya competencia corresponda a las Administraciones autonómica y local de Andalucía habrán de cumplir las condiciones de accesibilidad en los términos y plazos establecidos en la normativa aplicable y deberán ser fácilmente identificables.
2. Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público y sus entes instrumentales elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de accesibilidad en los términos previstos en la normativa aplicable. En dicho plan se incluirá formación dirigida al personal de conducción de los transportes públicos sobre las necesidades de los viajeros y viajeras con discapacidad y se podrán incorporar medidas de acceso a los distintos transportes.
3. Se formará periódicamente a los conductores y conductoras de los transportes públicos sobre las necesidades de los viajeros y viajeras con discapacidad. Asimismo, se incluirán estas materias en todas las acciones de formación vial en las escuelas y autoescuelas.
4. La Junta de Andalucía, en colaboración con los ayuntamientos andaluces de más de 20.000 habitantes, elaborará un programa de colaboración para establecer bonotaxis para aquellas personas que no puedan, por su discapacidad, utilizar el transporte público.
Artículo 50. Acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público.
1. Sin perjuicio de las condiciones exigidas en la normativa estatal y autonómica, todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, pongan a la venta bienes a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas deberán garantizar que dichas máquinas sean utilizables por las personas con discapacidad en condiciones de plena accesibilidad, autonomía, seguridad y comodidad.
2. Si, por razón de la naturaleza o características de las máquinas expendedoras o suministradoras automáticas, no es posible cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, la persona física o jurídica que realice una actividad de venta al público a través de dichas máquinas deberá contar con medios alternativos, materiales o humanos, que sustituyan a las máquinas o sirvan de ayuda para su correcta utilización, de modo que se garantice la plena igualdad de las personas con discapacidad.
3. Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas, bienes que, por sus peculiares características, puedan poner en riesgo la seguridad de las personas, y en particular combustibles y carburantes, deberán contar, en todo caso, con personal debidamente cualificado que asista a las personas con discapacidad.
Artículo 51. Relaciones con las Administraciones Públicas de Andalucía.
1. Las oficinas de atención a la ciudadanía de las Administraciones Públicas de Andalucía observarán las exigencias de accesibilidad universal que permitan a las personas con discapacidad acceder a sus servicios en igualdad de condiciones con el resto de la población. Por vía reglamentaria se desarrollarán las exigencias técnicas de accesibilidad arquitectónica y en la prestación de servicios de información y comunicación y administración electrónica.
2. Los procesos electorales y consultas populares, cuya gestión dependa de las Administraciones Públicas de Andalucía, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
3. Se promoverá que la información resulte inteligible y comprensible por parte de las personas con discapacidad intelectual.
Artículo 52. Perros de asistencia.
La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la utilización de perros de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se determine, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno para dichas personas.
Artículo 53. Planes de accesibilidad.
La Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones locales deberán aprobar, en las condiciones y plazos que se determinen en la normativa aplicable, planes de accesibilidad para adecuar los entornos susceptibles de ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad. Los planes de accesibilidad deberán ser revisados y actualizados, en su caso, cada cinco años.
CAPÍTULO II
Medidas de acción positiva
Artículo 54. Uso preferente de alojamientos y espacios accesibles.
1. Los establecimientos de uso residencial público deberán disponer de alojamientos accesibles que reúnan las condiciones adecuadas para un uso preferente por personas con discapacidad en el número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Su ubicación no supondrá un trato discriminatorio para las personas con discapacidad y, si estos alojamientos se emplazaran solo en las zonas de mayor precio, las personas con discapacidad tendrán derecho a abonar el precio de la zona más económica.
2. Los espacios con asientos fijos para el público, tales como salones de actos, auditorios, cines u otros espectáculos públicos, dispondrán de plazas reservadas para el uso preferente de personas con discapacidad y sus acompañantes en el número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Su ubicación no supondrá un trato discriminatorio para las personas con discapacidad y, si se emplazan exclusivamente en las zonas de mayor precio, las personas con discapacidad tendrán derecho a abonar el precio de la zona más económica.
Artículo 55. Uso reservado de las plazas de estacionamiento accesibles.
1. En las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, y edificaciones de uso público, se reservará un porcentaje de plazas, que será determinado reglamentariamente y conforme con la normativa estatal aplicable, para las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento que se expida oficialmente a tales efectos. Los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo. Los ayuntamientos, mediante ordenanza, determinarán las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad.
2. Los ayuntamientos facilitarán la reserva de plazas de aparcamiento junto al centro de trabajo o domicilio de las personas o entidades titulares de tarjeta de estacionamiento. Mediante ordenanza se regularán las condiciones y procedimiento de concesión de estas plazas.
3. Los ayuntamientos regularán el acceso gratuito en las condiciones que se estipulen a las zonas de estacionamiento limitado. Ello sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, respecto a las tarifas preexistentes a su entrada vigor.
Artículo 56. Tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales regulará el procedimiento de reconocimiento y concesión de la tarjeta de aparcamiento a las personas con discapacidad que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 3.1 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, o presenten otras condiciones que les dificulten sus desplazamientos en los términos que se determinen, con la finalidad de facilitar sus traslados mediante vehículos haciendo uso de los estacionamientos reservados y disfrutando de los demás derechos sobre circulación que les sean aplicables.
Excepcionalmente de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, atendiendo a razones humanitarias, se concederá la tarjeta de aparcamiento con carácter provisional a las personas que presenten movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente, por causa de una enfermedad o patología de extrema gravedad que suponga fehacientemente una reducción sustancial de la esperanza de vida que se considera normal para su edad y demás condiciones personales, y que razonablemente no permita tramitar en tiempo la solicitud ordinaria de la tarjeta de estacionamiento.
2. Asimismo, podrán obtener la tarjeta de aparcamiento las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. La Policía Local será la responsable de controlar el uso adecuado de la tarjeta de aparcamiento. El uso indebido de la tarjeta de aparcamiento, con independencia de la sanción que sea aplicable según la normativa de tráfico, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título XIII.
Artículo 57. Viviendas convertibles.
La Administración de la Junta de Andalucía fomentará el diseño de viviendas convertibles, entendiéndose por estas aquellas viviendas que con modificaciones de escasa entidad que no afecten a su configuración esencial puedan transformarse para adaptarse a las personas con capacidades o funcionalidades diferentes a las de la mayoría. La Consejería competente en materia de vivienda regulará las viviendas convertibles.
Artículo 58. Viviendas reservadas.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y a fin de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a una vivienda, en los proyectos de viviendas protegidas, o que conforme a la normativa de aplicación puedan construirse sobre suelos destinados a vivienda protegida, así como de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de estas, se reservará un mínimo del 4% de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. Las viviendas reservadas deberán permitir el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad. En los casos y en la forma que se determinen, las viviendas reservadas se ofertarán sin distribución definitiva de su interior con el objeto de adaptarlas a las necesidades de las personas adjudicatarias. Las viviendas reservadas cumplirán las exigencias técnicas de accesibilidad que se prevean reglamentariamente y permitan un uso adecuado por personas con discapacidad.
3. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adjudicadas a personas con discapacidad o a unidades familiares con alguna persona con discapacidad, habrán de ser ofrecidas, antes de pasar al cupo general, a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que desarrollen programas de viviendas o proyectos de vida independiente o de promoción de la autonomía personal destinados a la residencia de personas con discapacidad.
4. En caso de que la adjudicación de viviendas reservadas recaiga en personas con discapacidad sensorial auditiva, estas cumplirán con las condiciones adecuadas para su accesibilidad en comunicación, especialmente las de aviso visual o luminoso, videoportero, entre otras posibles.
Artículo 59. Ayudas públicas a la adaptación de las zonas comunitarias y del interior de las viviendas.
Las obras y actuaciones que tengan como objetivo realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad en espacios comunes de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, o en el acceso o interior de las viviendas, para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad o de las personas mayores de 65 años residentes en los inmuebles, serán consideradas de manera preferente en cualquier convocatoria de ayudas públicas destinada a la rehabilitación de edificios o viviendas.
La Consejería con competencias en materia de vivienda y rehabilitación contemplará como grupo de especial protección a las personas mayores y personas con discapacidad en los instrumentos de planificación que elabore, fomentando la puesta en marcha de programas para la adaptación funcional de sus viviendas.
TÍTULO IX
DE LAS TECNOLOGÍAS Y LA INVESTIGACIÓN
Artículo 60. Tecnologías de la información y la comunicación.
La Consejería competente en materia de tecnologías de la información y comunicaciones fomentará el uso de las tecnologías accesibles a las personas con discapacidad para su utilización en condiciones de igualdad con el resto de la población.
Artículo 61. Investigación y redes del conocimiento.
1. La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la realización de estudios e investigaciones destinados a la mejora de la calidad de vida y autonomía personal de las personas con discapacidad en todos los ámbitos sociales, así como a la accesibilidad universal y el diseño universal.
2. En las actuaciones de investigación se colaborará con las universidades andaluzas, las entidades representantes de personas con discapacidad y otras entidades dedicadas a la investigación.
3. Se fomentarán las redes del conocimiento que favorezcan la divulgación científica y el conocimiento en materias relacionadas con las personas con discapacidad.
TÍTULO X
PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 62. Autonomía en la toma de decisiones.
Las personas con discapacidad tienen derecho a la autonomía y a tomar sus propias decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias. Con esta finalidad se impulsarán y facilitarán los instrumentos de autotutela adaptados a sus particulares circunstancias.
Artículo 63. Interés superior.
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior de la persona con discapacidad sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Artículo 64. Apoyo en el proceso de toma de decisiones.
1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá, coordinada con la autoridad judicial, las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de sus capacidades a través de entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, que desempeñen acciones de apoyo en esta materia de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
2. Estas entidades tutelares garantizarán el acercamiento a la persona y su entorno, procurando su inclusión social, así como la máxima recuperación posible de sus capacidades.
3. Se garantiza la gratuidad del acceso a la protección jurídica y social que prestan las entidades tutelares. La aportación de las personas usuarias para retribuir los servicios de apoyo de las entidades tutelares se determinará judicialmente en los términos previstos por el Código Civil.
Artículo 65. Derechos y garantías de las personas con discapacidad usuarias de centros residenciales y centros de día.
1. Las personas con discapacidad usuarias de centros residenciales y centros de día tendrán, además de los derechos reconocidos en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, el derecho a participar y a ser oídos, por sí o a través de sus representantes legales, en aquellas decisiones o medidas relacionadas con la atención y convivencia en ellos.
2. Toda decisión o medida tomada por la dirección del centro u organismo competente que suponga aislamiento, restricciones de libertades u otras de carácter extraordinario, deberá ser aprobada por la autoridad judicial, salvo que por razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de aquella de modo inmediato y, en todo caso, en un máximo de 24 horas.
Artículo 66. Especial protección de las personas con discapacidad en su condición de consumidoras.
1. Las Administraciones Públicas de Andalucía competentes en materia de consumo garantizarán la protección de los derechos de las personas con discapacidad en su condición de consumidoras frente a prácticas comerciales abusivas.
2. Asimismo, establecerán programas y actividades que permitan garantizar la protección efectiva de los derechos de personas consumidoras con discapacidad y prevenir las situaciones que puedan impedir un acceso normalizado en la adquisición, uso y disfrute de productos, bienes y servicios.
3. La atención e información en materia de consumo dirigida a las personas con discapacidad se desarrollará siguiendo principios de accesibilidad universal.
TÍTULO XI
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y LA PUBLICIDAD
Artículo 67. Medios de comunicación social.
1. Los poderes públicos promoverán que los medios de comunicación social que desarrollen su actividad en Andalucía reflejen una imagen ajustada, respetuosa, plural e inclusiva de las personas con discapacidad acorde con los fines y principios previstos en esta ley y demás normativa que le sea de aplicación.
2. Los medios de comunicación social gestionados directamente por la Junta de Andalucía incluirán contenidos destinados a informar sobre la realidad social y necesidades de las personas con discapacidad.
3. El Consejo Audiovisual de Andalucía elaborará anualmente un informe sobre el tratamiento de la imagen de las personas con discapacidad, así como las condiciones de accesibilidad universal, en los medios de comunicación audiovisual sujetos a su ámbito de actuación.
Artículo 68. Accesibilidad a los medios de comunicación audiovisual.
A fin de garantizar los derechos de las personas con discapacidad a la información y la comunicación, los poderes públicos promoverán que los medios de comunicación audiovisual que desarrollen su actividad en Andalucía cumplan las condiciones de accesibilidad universal a la comunicación audiovisual que se prevean por la normativa sectorial. Se fomentará el uso de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral para personas con sordera, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, que se regirá por su legislación específica.
Artículo 69. Intervención en caso de publicidad discriminatoria.
La Consejería competente en materia de servicios sociales, en colaboración con el resto de consejerías con competencias en materia de publicidad, llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la publicidad y las propagandas comerciales no atenten contra la dignidad de las personas con discapacidad.
TÍTULO XII
DE LA GOBERNANZA EN MATERIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
De la planificación y actuaciones públicas
Artículo 70. Plan de acción integral para las personas con discapacidad en Andalucía.
1. El Plan de acción integral para las personas con discapacidad en Andalucía es el instrumento de la Administración de la Junta de Andalucía para coordinar las políticas y medidas recogidas en esta ley, a excepción de las relativas a la materia de empleo, que se regularán por el Plan de empleabilidad correspondiente.
2. La formulación y aprobación de dicho Plan corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales que, a través de su centro directivo correspondiente, será la responsable de su impulso, coordinación, elaboración y seguimiento.
3. En la elaboración del Plan participarán la Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus diferentes consejerías, las entidades representantes de personas con discapacidad, la Administración local y las organizaciones empresariales, sindicales y de personas consumidoras y usuarias más representativas, todas ellas a través del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.
4. El Plan tendrá la periodicidad que se determine en el mismo, si bien deberá ser sometido a revisión, al menos, cada cuatro años, sin perjuicio de su posible prórroga. En los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Plan y su evaluación serán publicados en la página web de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
5. El Plan incluirá los criterios que definan su relación con otros instrumentos de planificación que puedan regir o estar previstos en la normativa sectorial correspondiente.
6. El Plan contará con los indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan realizar el seguimiento y evaluación del grado de consecución de sus objetivos y resultados anuales y contará con memoria final de evaluación.
Artículo 71. Medidas de atención a mujeres con discapacidad.
1. El Plan de acción integral para las personas con discapacidad en Andalucía incluirá las estrategias de intervención orientadas a generar los cambios necesarios para que las mujeres con discapacidad puedan acceder, en condiciones de igualdad a los hombres, a los derechos, bienes y recursos sociales que hagan posible el avance progresivo en la consecución de una mayor autonomía en todos los ámbitos de su vida.
2. La formulación y aprobación de dicho plan corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales, que, a través de su centro directivo correspondiente, será responsable de su impulso, coordinación, elaboración y seguimiento.
3. En la elaboración del Plan participarán la Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus diferentes consejerías, las entidades representantes de personas con discapacidad, la Administración local y las organizaciones empresariales, sindicales y de personas consumidoras y usuarias más representativas, todas ellas a través del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.
4. El Plan tendrá la periodicidad que se determine en el mismo, si bien deberá ser sometido a revisión, al menos, cada cuatro años, sin perjuicio de su posible prórroga. En los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Plan y su evaluación serán publicados en la página web de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
5. El Plan incluirá los criterios que definan su relación con otros instrumentos de planificación que puedan regir o estar previstos en la normativa sectorial correspondiente.
Artículo 72. Memoria de seguimiento de la ley.
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, en colaboración con las diferentes Administraciones Públicas implicadas, elaborará anualmente una memoria de seguimiento del nivel de ejecución de las medidas y actuaciones recogidas en esta ley. Tendrá en cuenta el impacto de género específico para mujeres y niñas con discapacidad en todas las medidas adoptadas por la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales.
2. La memoria será presentada en el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, remitida al Parlamento de Andalucía y publicada en la página web de la Consejería.
Artículo 73. Medios.
Las Administraciones Públicas de Andalucía y sus entes instrumentales realizarán las actuaciones precisas para la plena efectividad de lo previsto en esta ley y, de acuerdo con sus competencias, destinarán los recursos necesarios para que los derechos enunciados se hagan efectivos.
Artículo 74. Sistemas de gestión y calidad.
Los sistemas de gestión y calidad de la Administración de la Junta de Andalucía incluirán indicadores que permitan evaluar el nivel de accesibilidad universal de los servicios públicos.
Artículo 75. Estudios y estadísticas.
En los estudios y estadísticas que se lleven a cabo por la Administración de la Junta de Andalucía se promoverá la inclusión de indicadores relativos a las personas con discapacidad, así como indicadores que permitan medir la efectividad de las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades de las mismas.
Artículo 76. Contratación pública.
1. En el marco de la legislación europea y la legislación estatal básica en materia de contratos públicos, las Administraciones Públicas de Andalucía y sus entidades instrumentales impulsarán un régimen de contratación pública socialmente responsable que incluya cláusulas sociales de acción positiva y que, específicamente, procure el empleo de personas con discapacidad así como la accesibilidad universal de los servicios públicos, aplicando, entre otras, las medidas previstas en los apartados siguientes.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en las adjudicaciones de contratos públicos, exigirán que las empresas licitadoras acrediten el cumplimiento de la obligación de reserva legal de empleo para personas con discapacidad o la adopción de las medidas alternativas correspondientes que vengan previstas en la normativa.
3. Asimismo, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales reservarán la adjudicación de un porcentaje de al menos un 5% del importe total anual de su contratación destinada a las actividades que se determinen a centros especiales de empleo siempre que su actividad tenga relación directa con el objeto del contrato. Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno se determinarán las condiciones en que se efectuará dicha reserva.
4. En el caso de que dos o más proposiciones, en los procedimientos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus entidades instrumentales, se encuentren igualadas como las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirven de base para la adjudicación, tendrán preferencia, siempre que se haya presentado la documentación acreditativa, las empresas con un porcentaje superior al 2% de personas trabajadoras con discapacidad. En caso de empate entre aquellas, tendrá preferencia la persona licitadora que disponga del mayor porcentaje de personas trabajadoras fijas con discapacidad en su plantilla.
Artículo 77. Fomento de la accesibilidad.
Los centros directivos de la Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, establecerán ayudas públicas destinadas a financiar ajustes razonables en materia de accesibilidad universal.
Artículo 78. Toma de conciencia social.
La Administración de la Junta de Andalucía arbitrará medidas de información, formación y de toma de conciencia social, dirigidas a toda la población, para promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
De la participación social y la iniciativa social
Artículo 79. Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.
1. El Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad es el órgano colegiado de participación social y asesoramiento que tiene por objeto promover el impulso y la coordinación de las actuaciones previstas en esta ley, velar por su cumplimiento y hacer un seguimiento de las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. El Consejo estará integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, del movimiento asociativo de personas con discapacidad y, en su caso, de sus familiares o representantes legales, así como de las organizaciones empresariales, sindicales y de personas consumidoras y usuarias más representativas. Asimismo, en la composición de este Consejo se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres.
3. Serán funciones de este Consejo:
a) Informar con carácter facultativo la elaboración de cualquier proyecto o iniciativa normativa de las Administraciones Públicas de Andalucía que afecte específicamente a las personas con discapacidad.
b) Proponer iniciativas y recomendaciones para el adecuado cumplimiento de esta ley.
c) Informar, previamente a su aprobación, los planes previstos en los artículos 27 y 70 de esta ley.
d) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente.
4. El Consejo estará adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará su composición y funcionamiento.
Artículo 80. Participación social.
En la elaboración de planes o programas o de cualquier actuación pública que se desarrolle para llevar a cabo las medidas recogidas en esta ley, se deberán prever los instrumentos y cauces necesarios que garanticen la consulta y participación de las personas con discapacidad y sus familias, o de las entidades que las representen, así como de los agentes económicos y sociales más representativos.
Artículo 81. Colaboración con la iniciativa social.
1. Las Administraciones Públicas de Andalucía y sus entes instrumentales impulsarán la colaboración con la iniciativa social, en el desarrollo de sus actividades, mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las entidades sin ánimo de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.
2. Asimismo, la iniciativa social podrá colaborar con los poderes públicos en la prestación de servicios en el marco de la legislación vigente. En aquellos casos en los que las Administraciones Públicas andaluzas, para atender las necesidades específicas de las personas con discapacidad que sean usuarias de sus servicios o prestaciones, necesiten contratar los servicios de entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con discapacidad y de sus familias, podrán acogerse a fórmulas de concierto o colaboración diferenciadas de las recogidas en la normativa sobre contratación del sector público conforme a lo establecido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.
TÍTULO XIII
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL
Artículo 82. Potestad sancionadora y régimen jurídico.
1. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá la potestad sancionadora en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del título III del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en este título.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de infracciones por incumplimiento de las exigencias de accesibilidad en espacios públicos urbanizados y edificaciones, la potestad sancionadora les corresponderá a los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Artículo 83. Órganos competentes y procedimiento.
1. Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores serán los órganos territoriales provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales en cuyo territorio se hayan producido las conductas o hechos que pudieran constituir infracción. Si las conductas o hechos se cometen en un ámbito territorial superior al provincial, instruirá los procedimientos la Dirección General con competencias en materia de inclusión social de las personas con discapacidad.
2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones establecidas en esta ley serán los siguientes de la Consejería competente en materia de servicios sociales:
a) La persona titular de los órganos territoriales en el caso de infracciones leves.
b) La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de inclusión social de las personas con discapacidad en el caso de infracciones graves. No obstante, si las infracciones graves se cometen en un ámbito superior al provincial será competente para resolver la persona titular de la Secretaría General con competencias en servicios sociales o, en defecto de tal órgano, la Secretaría General Técnica.
c) La persona titular de la Consejería en el caso de infracciones muy graves.
3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.
Artículo 84. Infracciones.
1. Se consideran infracciones leves, graves y muy graves, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, las siguientes:
1.º Leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones meramente formales establecidas en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, en esta ley y en sus normas de desarrollo.
b) El incumplimiento de las normas que regulen las obligaciones de las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento de personas con movilidad reducida y sus condiciones de uso.
2.º Graves:
a) Los actos u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal y no discriminación que obstaculice o limite gravemente el libre acceso y utilización de los diferentes entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, por las personas con discapacidad.
c) La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable incumpliendo el requerimiento administrativo a tales efectos.
d) La coacción, amenaza, represalia, o cualquier forma de presión, ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, reclamación o denuncia en procedimientos ya iniciados para exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.
e) Obstaculizar la acción de los servicios de inspección.
f) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de esta ley y de sus normas de desarrollo.
g) Las vejaciones infligidas a las personas por motivo o por razón de su discapacidad.
h) La comisión de la misma infracción leve por segunda vez en el plazo de tres meses, lo que se apreciará en el procedimiento incoado con motivo de la tercera infracción leve.
3.º Muy graves:
a) Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad en los términos definidos en el texto refundido de la Ley General de derechos de personas con discapacidad y de su inclusión social, en esta ley y en sus normas de desarrollo.
b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de esta ley y de sus normas de desarrollo.
c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en el texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en esta ley y en sus normas de desarrollo.
d) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal y no discriminación que impida gravemente el libre acceso y utilización de los diferentes entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, por las personas con discapacidad.
e) Las acciones que deliberadamente generen un grave perjuicio económico o profesional para las personas por motivo de su discapacidad.
f) Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público.
g) Generar deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad.
h) Las conductas calificadas como graves cuando las personas autoras hayan actuado movidas por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual, edad, discapacidad severa o no posibilidad de representarse a sí misma.
i) Impedir totalmente la acción de los servicios de inspección.
j) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año, lo que se apreciará en el procedimiento incoado con motivo de la tercera infracción grave.
2. Tendrán también la consideración de infracción muy grave las conductas o hechos que reciban expresamente dicha calificación en las disposiciones normativas especiales aplicables en cada caso.
3. En caso de que las conductas o hechos recogidos en los apartados anteriores estén contemplados asimismo como infracciones en una ley sectorial, se estará a lo dispuesto en la misma.
Artículo 85. Sanciones.
1. Las infracciones se sancionarán del siguiente modo:
a) Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas de 301 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros.
b) Las infracciones graves con multas, en su grado mínimo, de 30.001 a 60.000 euros; en su grado medio, de 60.001 a 78.000 euros; y en su grado máximo, de 78.001 a 90.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multas, en su grado mínimo, de 90.001 a 300.000 euros; en su grado medio, de 300.001 a 600.000 euros; y en su grado máximo, de 600.001 a 1.000.000 de euros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento serán sancionadas exclusivamente con la retirada de la tarjeta de aparcamiento del siguiente modo:
a) Las infracciones leves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento por un plazo de uno a seis meses.
b) Las infracciones graves, con retirada de la tarjeta por un plazo de seis meses a doce meses.
c) Las infracciones muy graves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento de doce a veinticuatro meses.
3. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
Artículo 86. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los cuatro años, y las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años.
Artículo 87. Requerimientos de la Administración autonómica.
1. En aquellos casos en los que se denuncien incumplimientos de las exigencias de accesibilidad en los espacios públicos urbanizados o edificaciones, por actuaciones promovidas a iniciativa pública, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá requerir formalmente a la Administración pública que incumpla que lleve a cabo las adecuaciones necesarias para reparar los incumplimientos, otorgándole un plazo a tal efecto.
2. En el supuesto de las entidades locales, si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición adicional primera. Regulación del uso de perros de asistencia.
En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley, se iniciará el trámite de elaboración de la norma que regule el uso de los perros de asistencia por personas con discapacidad en Andalucía.
Disposición adicional segunda. Constitución de la Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía.
La Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía se constituirá mediante convenio de colaboración entre el Ministerio competente y la Consejería con competencias en materia de servicios sociales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.
Disposición adicional tercera. Formulación de planes.
El Consejo de Gobierno aprobará la formulación de los planes previstos en los artículos 12, 27 y 70 en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto:
a) La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
b) El artículo 116 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
c) La disposición adicional décima del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación en Andalucía.
Disposición final primera. Normativa vigente.
Las normas reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía se mantendrán en vigor hasta su adaptación a lo dispuesto en la presente ley en lo que no se oponga a la misma.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de septiembre de 2017
SUSANA DÍAZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andalucía |