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La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la Eutanasia, regula el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas, a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse.
La citada Ley Orgánica regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole. En este sentido, se pretende respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables. En definitiva, dicha ley, introduce, en el marco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, un nuevo derecho individual como es la eutanasia.
Asimismo, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, mediante la posibilidad de objeción de conciencia, garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario llamado a colaborar en el acto de ayuda médica para morir, y ordena a las administraciones sanitarias la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma, que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la Administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. Dicho registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos personales.
Por otra parte, la citada Ley Orgánica regula las Comisiones de Garantía y Evaluación, que habrán de ser creadas en cada Comunidad Autónoma por los respectivos gobiernos autonómicos, quienes determinarán su régimen jurídico.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 55, la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias. Asimismo, el artículo 42.2.2.º establece que en el ejercicio de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias. Por último, los artículos 46 y 47 le atribuyen la competencia exclusiva en la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y en relación con el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respectivamente.
En virtud de las citadas competencias y en consonancia con lo previsto en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, que regula las actuaciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, la definición, el respeto y el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios en Andalucía y de lo previsto en la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte de Andalucía, que regula el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso, el presente decreto crea y regula, dos instrumentos fundamentales para garantizar la prestación de la ayuda para morir en la Comunidad Autónoma de Andalucía: el Registro de Profesionales Sanitarios Objetores de Conciencia a la prestación de ayuda para morir, y la Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El presente decreto se adecua a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
De acuerdo con el principio de necesidad y eficacia, el decreto contribuye al interés general a través de la creación de los instrumentos necesarios que contribuyen a garantizar la prestación del servicio de ayuda para morir, en los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.
De conformidad con el principio de proporcionalidad, el decreto incluye la normativa estrictamente necesaria para definir los elementos principales de la creación y regulación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir que permita la planificación y organización de los recursos humanos que garanticen la prestación de este servicio. Asimismo, contiene los elementos principales para la creación y regulación de la Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir.
En atención al principio de seguridad jurídica, el decreto es conforme con la regulación de la Unión Europea, nacional y autonómica y de procedimiento administrativo común en materia de objeción y registro de profesionales sanitarios que salvaguarde las garantías de confidencialidad y protección de datos y en la regulación de la creación, composición y organización de la Comisión de Garantía y Evaluación.
En materia de procedimiento administrativo, no se establecen trámites adicionales o diferentes a los recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De esta forma, se posibilita un marco normativo estable, coherente, claro y ordenado que facilita su conocimiento y comprensión por parte del personal destinatario en relación con el proceso de inscripción en el Registro.
En el procedimiento de elaboración de este decreto se ha dado cumplimiento al principio de transparencia, dado que con carácter previo a su tramitación se ha sometido a consulta pública previa. Igualmente, los objetivos de esta iniciativa y su justificación aparecen en la parte expositiva del mismo. Por último, en la fase de audiencia e información pública toda la ciudadanía ha dispuesto de acceso y conocimiento del contenido del proyecto y de los documentos propios de su proceso de elaboración a través de su publicación en la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía.
Conforme al principio de eficiencia, el decreto impone sólo una carga administrativa necesaria para poder planificar y organizar los recursos humanos que garanticen el derecho a la prestación de la ayuda para morir, que es la formulación de la declaración de la objeción conciencia. Esta declaración, cuyo modelo se recoge en el Anexo, se realizará de forma telemática y garantizará el ejercicio del derecho constitucional de objeción de conciencia.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de octubre de 2021,
D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente decreto tiene por objeto crear y regular el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la prestación de ayuda para morir en Andalucía, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la Eutanasia.
2. Asimismo, crea y regula la Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante Comisión, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente decreto será de aplicación a los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía directamente implicados en la prestación de ayuda para morir.
2. Asimismo, resulta de aplicación a las personas que componen la Comisión.
CAPÍTULO II
Registro de Profesionales Sanitarios Objetores de Conciencia a la prestación de ayuda para morir en Andalucía
Artículo 3. Creación del Registro.
1. Se crea el Registro de Profesionales Sanitarios Objetores de Conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir en Andalucía, en adelante el Registro, como registro electrónico en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la citada prestación.
2. El Registro queda sometido al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos personales.
Artículo 4. Naturaleza y fines.
1. El Registro, de naturaleza administrativa, tiene por objeto facilitar a los servicios sanitarios de Andalucía la necesaria información para que la Administración sanitaria pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.
2. Este Registro será único y estará adscrito, orgánicamente, al órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud.
3. El Registro contará con una persona responsable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que será nombrada por el órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, entre el personal funcionario o estatutario adscrito a dicho órgano perteneciente al Grupo A1 y nivel mínimo de jefatura de servicio. En caso de vacante, ausencia o enfermedad ejercerá las funciones vinculadas al Registro una persona del citado órgano directivo que cumpla los mismos requisitos que se exigen a su titular.
4. El Registro tendrá los siguientes fines:
a) Inscribir las declaraciones de objeción de conciencia formuladas por los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir y que presten sus servicios en Andalucía.
b) Actualizar los datos registrales y, en su caso, cancelación de los mismos.
c) Custodiar y conservar la documentación que sirva de base a las inscripciones.
d) Expedir certificaciones sobre los datos inscritos.
e) Facilitar, en los términos indicados en el artículo 11, la necesaria información para que los centros y establecimientos sanitarios puedan garantizar una adecuada gestión de la prestación sanitaria de ayuda para morir.
f) Facilitar a la Comisión, en los términos legalmente previstos, la información que permita elaborar el informe anual de evaluación acerca de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de dicha Ley Orgánica.
Artículo 5. Contenido del Registro.
1. Se inscribirán en el Registro los siguientes datos:
a) Datos de identificación del profesional sanitario que presenta declaración de objeción de conciencia: nombre, apellidos, sexo y documento nacional de identidad.
b) Datos profesionales: profesión, especialidad, centro sanitario y unidad asistencial en la que presta el servicio.
c) Supuestos de objeción de conciencia que se declaran:
1.º Administración directa al paciente de sustancia por parte de profesional sanitario competente.
2.º Prescripción o suministro al paciente por parte de profesional sanitario de sustancia, de manera que esta se le pueda auto administrar, para causar su propia muerte.
d) Fecha de la declaración.
2. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad en servicios sanitarios privados acreditarán la información de identificación y datos profesionales a que se refiere el apartado 1, mediante la aportación de la documentación que se establece en el artículo 6.5.
3. El contenido del Registro no tiene carácter público quedando limitado el tratamiento de los datos recogidos única y exclusivamente a las finalidades previstas en el artículo 4.4.
4. La inscripción en el Registro no amparará la objeción a los deberes de los profesionales sanitarios que atienden a pacientes ante el proceso de muerte establecidos por la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte, ni, en general, ningún otro tipo de objeción de conciencia distinta de las contempladas en el apartado primero c).
5. La decisión del profesional sanitario de no realizar la prestación de ayuda para morir para un caso concreto no será objeto de inscripción en el Registro, sin perjuicio de que deba manifestarse anticipadamente y por escrito, a la persona responsable del centro sanitario donde se esté llevando a cabo el proceso, a los efectos de que se realicen las actuaciones necesarias para poder hacerla efectiva.
Artículo 6. Presentación de la declaración de objeción de conciencia.
1. El profesional sanitario directamente implicado/a en la prestación de ayuda para morir, tanto del sector público como privado, que desempeñe su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercer, mediante declaración, su derecho a la objeción de conciencia a la prestación de esta ayuda en los términos legalmente establecidos.
2. La declaración de objeción de conciencia se ajustará al modelo recogido en el Anexo e incluirá la posibilidad de declarar la objeción de conciencia a la prestación de ayuda para morir, de modificar los datos declarados y de declarar la revocación de una declaración de objeción de conciencia anterior. En dicha declaración constarán los datos establecidos en el artículo 5.1 y 6.5.
3. El modelo de declaración de objeción de conciencia estará disponible en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de salud, en la siguiente dirección
https://juntadeandalucia.es/organismos/saludyfamilias.html
La declaración se dirigirá a la persona titular del órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud.
La presentación de la declaración se realizará por medios electrónicos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, estando obligado el profesional sanitario a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración, de conformidad con el artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al ejercer una actividad para la que se requiere colegiación obligatoria.
A dichos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 10.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, serán válidos los certificados de persona física de la FNMT, así como el DNI electrónico para acreditar la identidad del profesional sanitario que formula la declaración.
4. La declaración de objeción de conciencia se podrá presentar en cualquier momento de la vida laboral del profesional sanitario.
5. El profesional sanitario que desarrolle su actividad en servicios sanitarios privados deberá presentar, junto con la declaración de objeción de conciencia que se recoge en el Anexo, la siguiente documentación acreditativa de sus datos de identificación y profesionales:
a) Titulación académica.
b) Certificado emitido por el centro o establecimiento sanitario privado donde el profesional presta servicios en el que se indique las funciones que desempeña.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no existirá obligación de presentar los documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier Administración. Se presumirá que la consulta u obtención de los mismos es autorizada por las personas interesadas salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa. En caso de que exista la mencionada oposición, se deberá aportar los documentos acreditativos de la identidad del profesional que formula la declaración, su titulación y especialidad.
Artículo 7. Procedimiento de Inscripción en el Registro.
1. El procedimiento de inscripción en el Registro se inicia con la presentación telemática del modelo de declaración de objeción de conciencia para la prestación de ayuda para morir.
2. Recibida la declaración de objeción de conciencia, se acordará el inicio del procedimiento de inscripción de la misma y se realizarán las actuaciones de instrucción que correspondan.
3. Una vez comprobado que se cumplen todos los requisitos legales, la persona titular del órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, ordenará de oficio la inscripción de la declaración de objeción de conciencia.
4. En el supuesto de que la declaración no tuviera consignados todos los datos incluidos en la misma, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, conforme a lo previsto en el artículo 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. En el supuesto de que la declaración no contenga debidamente toda la información requerida en el modelo recogido en el anexo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, y no hubiera sido subsanada en el plazo previsto en el artículo 7.4 o incumpla cualquier otra exigencia legal, la persona titular del órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud emitirá resolución denegatoria motivada de la inscripción en el Registro. Contra esta resolución, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente.
6. La inscripción de la declaración se resolverá y notificará electrónicamente en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en la que la declaración haya tenido entrada en el Registro, entendiéndose estimada por silencio administrativo si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa.
7. Se considerará como fecha de inscripción, la fecha de presentación de la declaración de objeción de conciencia.
8. La falta de inscripción de la declaración no condiciona el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia durante el período que media entre la presentación de la declaración y la inscripción en el Registro.
9. La inscripción y la gestión del Registro se llevará a cabo mediante una aplicación informática que permita que la información sea recogida, tratada y emitida por medios electrónicos. La aplicación estará dotada de los mecanismos de protección de la información que garanticen el principio de estricta confidencialidad y la normativa de protección de datos personales.
Artículo 8. Procedimiento de Revocación de la declaración de objeción de conciencia.
1. El profesional sanitario, cuya declaración ya esté inscrita en el Registro, podrá revocar la misma en cualquier momento, mediante la presentación, por medios electrónicos, de la correspondiente declaración de revocación.
2. La revocación surtirá efectos desde la fecha de su presentación.
Artículo 9. Procedimiento de modificación y de cancelación de la inscripción en el Registro.
1. La inscripción podrá ser objeto de modificación o cancelación, bien a instancia de la persona profesional inscrita o de oficio:
a) Por voluntad de la persona inscrita mediante la revocación de la declaración de objeción de conciencia.
b) Por fallecimiento de la persona inscrita.
c) Por constatación de inexactitudes que podrá conllevar la modificación o cancelación de la inscripción en los términos establecidos en el apartado 3.
d) Por cambios en la información de la declaración.
2. Para proceder a la modificación y cancelación de la inscripción, se instruirá el correspondiente procedimiento, con realización del trámite de audiencia en el que la persona interesada podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinente en un plazo no inferior a diez ni superior a quince días, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Cuando la Administración constate el fallecimiento de la persona inscrita o alguna inexactitud con respeto a los datos inscritos en el Registro, se podrá proceder a la modificación o cancelación de los mismos, previo procedimiento instruido al efecto.
4. La modificación o cancelación de la declaración se resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha del acuerdo inicio o fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro. Cuando la modificación o cancelación hubiera sido solicitada a instancia de parte se entenderá estimada por silencio administrativo si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa por el órgano competente.
Artículo 10. Protección de datos y confidencialidad.
1. El Registro se someterá al principio de estricta confidencialidad.
2. La protección de los datos personales recabados se adecuará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
3. Los profesionales inscritos en el Registro podrán ejercer sus derechos en materia de protección de datos a través de la sede electrónica de la Junta de Andalucía con los formularios normalizados disponibles.
Artículo 11. Consulta del Registro.
1. A fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de ayuda para morir, el personal que ostente un cargo intermedio, en los términos establecidos en el Decreto 132/2021, de 6 de abril, por el que se regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, que esté relacionado con la prestación de ayuda para morir en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, podrá solicitar información al Registro. Dicha solicitud, referida al centro sanitario de adscripción, se dirigirá por vía telemática al órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, a fin de que se facilite el número de profesionales de cada perfil que han declarado la objeción de conciencia así como la información imprescindible para la adecuada planificación de los recursos humanos.
2. En el caso de servicios sanitarios privados, la persona titular de la dirección del centro o establecimiento sanitario privado con responsabilidad en la dirección y gestión de la actividad asistencial solicitará al órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, respecto al centro sanitario de adscripción y por vía telemática, la información referida al número de profesionales de cada perfil que han declarado la objeción de conciencia así como la información imprescindible para la adecuada planificación de los recursos humanos.
3. La solicitud recogerá la necesidad que justifica el acceso a la información que se solicita.
4. En el Registro quedará constancia electrónica de la información consultada, de quién realiza la consulta y de los datos temporales de la misma.
Artículo 12. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.
1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.
2. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en la normativa autonómica vigente en materia de estadística.
3. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de salud participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.
CAPÍTULO III
Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 13. Creación y naturaleza jurídica.
1. Se crea la Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.
2. La Comisión es un órgano colegiado asesor, de carácter multidisciplinar, decisorio y de control, que actuará con autonomía funcional e independencia en el ejercicio de sus funciones.
3. Sin perjuicio de su independencia funcional, la Comisión queda adscrita orgánicamente a la Viceconsejería de la Consejería competente en materia de salud.
Artículo 14. Funciones.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, le corresponden a la Comisión las actuaciones de verificación previa relacionadas con la prestación de ayuda para morir.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, corresponden a la Comisión las siguientes funciones:
a) Resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir, así como dirimir los conflictos de intereses que puedan suscitarse según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.
También resolverá en el plazo de veinte días naturales las reclamaciones a las que se refiere el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, sin que puedan participar en la resolución de las mismas los dos miembros designados inicialmente para verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud.
Asimismo, resolverá en igual plazo sobre las solicitudes pendientes de verificación y elevadas al pleno por existir disparidad de criterios entre los miembros designados que impida la formulación de un informe favorable o desfavorable. En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la Comisión requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del centro o de un equipo externo de profesionales sanitarios. El transcurso del plazo de veinte días naturales sin haberse dictado resolución dará derecho a los solicitantes a entender denegada su solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
b) Verificar en el plazo máximo de dos meses si la prestación de ayuda para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.
Dicha verificación se realizará con carácter general a partir de los datos recogidos en el documento segundo al que se refiere el artículo 12.b) de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo. No obstante, en caso de duda, la Comisión podrá decidir por mayoría simple levantar el anonimato y acudir a la lectura del documento primero al que se refiere el artículo 12.a) de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo. Si, tras el levantamiento del anonimato, la imparcialidad de algún miembro de la Comisión se considerara afectada, este podrá retirarse voluntariamente o ser recusado. Asimismo, para realizar la citada verificación la Comisión podrá decidir por mayoría simple solicitar al médico responsable la información recogida en la historia clínica del paciente que tenga relación con la realización de la prestación de ayuda para morir.
c) Detectar posibles problemas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, proponiendo, en su caso, mejoras concretas para su incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos.
d) Resolver dudas o cuestiones que puedan surgir durante la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, sirviendo de órgano consultivo en esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Elaborar y hacer público un informe anual de evaluación acerca de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicho informe deberá remitirse a la Viceconsejería de la Consejería competente en materia salud.
f) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.
3. Lo establecido en este artículo debe entenderse sin perjuicio de las funciones atribuidas al Comité de Bioética de Andalucía y a los Comités de Ética asistencial de los Centros e Instituciones Sanitarias en relación con los derechos que se atribuyen a los pacientes ante el proceso de su muerte en la Ley 2/2010, de 8 de abril.
Artículo 15. Composición de la Comisión.
1. La Comisión estará integrada por trece personas designadas y nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.
2. La Comisión estará compuesta por la persona titular de la Presidencia, de la Vicepresidencia y once vocalías, en los siguientes términos:
a) La Presidencia, con formación y experiencia específica en bioética, ejercerá las funciones establecidas en el artículo 93 de la Ley de 9/2007, de 22 de octubre.
b) La Vicepresidencia, con formación y experiencia específica en bioética. La persona que desempeñe la vicepresidencia sustituirá a la presidencia en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.
c) Once vocalías con la siguiente composición:
1.º Cuatro personas tituladas en Medicina, con formación y experiencia específica en bioética de al menos dos años, así como con experiencia mínima de cuatro años en los servicios sanitarios. Al menos una de ellas deberá estar en posesión de la titulación de especialista en Psiquiatría y otra en Medicina de Familia y Comunitaria. Una de ellas será nombrada previa consulta al Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.
2.º Cuatro personas tituladas en Derecho con experiencia mínima de cuatro años en materia de derecho sanitario. Una de ellas será nombrada previa consulta al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
3.º Tres personas tituladas en Enfermería con formación y experiencia específica en bioética de al menos dos años, así como con experiencia mínima de cuatro años en los servicios sanitarios. Una de ellas será nombrada previa consulta al Consejo Andaluz de Colegios de Enfermería.
La persona titular de la Consejería con competencia en materia de salud nombrará a seis personas suplentes, dos para cada uno de los grupos profesionales que integran la Comisión, para los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal que deberán cumplir los mismos requisitos que los exigidos a las personas titulares. Asimismo, una de las personas designadas como vocal y que cumpla los requisitos exigidos a la Vicepresidencia, será nombrada suplente de la Vicepresidencia para los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier causa legal.
3. La Comisión estará asistida por la persona titular de la Secretaría, que no será miembro de la Comisión y, por tanto, actuará con voz, pero sin voto. La Secretaría de la Comisión será nombrada por la persona titular de la Consejería competente en materia de salud entre el personal funcionario de la Consejería del Grupo A1, con licenciatura o grado en Derecho de la Consejería, con nivel mínimo de jefatura de servicio.
Ejercerá las funciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 95 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Su sustitución se producirá por personal funcionario que cumpla los mismos requisitos que se exigen a su titular.
4. En la composición de la Comisión se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
5. Las personas integrantes de la Comisión serán nombradas por un período de cuatro años renovables, pudiendo ser designados y nombrados nuevamente para períodos posteriores.
6. La participación en la Comisión no supondrá el derecho a retribución alguna, excepto a las dietas e indemnizaciones a las que se pueda tener derecho conforme a lo dispuesto en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, de indemnizaciones por razón del servicio.
7. Las personas designadas perderán su condición de miembro de la Comisión por las siguientes causas:
a) Renuncia voluntaria.
b) Imposibilidad para el ejercicio de sus funciones.
c) Incompatibilidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.
d) Incumplimiento grave de sus obligaciones de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Régimen Interno.
e) Por decisión motivada de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.
f) Por transcurso del periodo para el que fueron nombrados.
g) Por cualquier otra causa que impida o incapacite para el normal ejercicio de su función.
Artículo 16. Medios y funcionamiento de la Comisión.
1. Corresponde a la Viceconsejería de la Consejería competente en materia de salud facilitar a la Comisión los medios personales, técnicos y presupuestarios para garantizar el adecuado funcionamiento de la misma y el cumplimiento de sus funciones.
2. Quienes formen parte de la Comisión deberán realizar, con carácter previo al ingreso en la Comisión, una declaración responsable de intereses, sin perjuicio de la formulación de la abstención que pudiera surgir en el desarrollo de sus funciones. Se abstendrán de tomar parte en deliberaciones y en las votaciones en las que tengan interés directo o indirecto en el asunto examinado o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. En todo lo no previsto en el presente decreto, en cuanto a la organización y funcionamiento de la Comisión de Garantía y Evaluación como órgano colegiado, será de aplicación lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
4. Mediante orden de la Consejería competente en materia de salud, se aprobará el Reglamento de Régimen interno de la Comisión.
Artículo 17. Protección de datos personales de salud y garantías de confidencialidad.
1. Los miembros de la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, estarán obligados a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones y a proteger la confidencialidad de los datos personales que, sobre profesionales sanitarios, pacientes, familiares y personas allegadas, hayan podido conocer en su condición de miembros de la Comisión.
2. Toda persona ajena a la Comisión, que tuviera acceso justificado a contenidos o a los datos utilizados, deberá firmar un documento de compromiso de confidencialidad que le será facilitado por la propia Comisión.
Artículo 18. Ejercicio del recurso jurisdiccional previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la Eutanasia.
Las resoluciones dictadas por la Comisión en ejercicio de sus funciones decisorias pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso- administrativa, de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.
Disposición adicional primera. Normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo.
Al contenido regulado en este decreto será de aplicación lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión de Garantía y Evaluación y aprobación del Reglamento de Régimen Interno.
1. En el plazo de quince días hábiles desde la entrada en vigor de este decreto, se constituirá la Comisión.
2. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este decreto, se aprobará el Reglamento de Régimen Interno elaborado por la Comisión.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto, así como para actualizar el modelo de declaración previsto en el anexo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 19 de octubre de 2021
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ | |
Consejero de Salud y Familias |
BOJA Extraordinario nº 86 de 20/10/2021