Decreto 54/2022, de 12 de abril, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas artísticas de máster y estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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El artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece las competencias exclusivas que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, entre las que se incluyen las enseñanzas artísticas superiores.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como competencia compartida, el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 58 que corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en la misma en sus artículos 54 a 58.
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dedica el Título II a las enseñanzas que se imparten en el sistema educativo andaluz; en su Capítulo VI se regulan las enseñanzas artísticas y la Sección 3.ª del mismo establece los principios generales de las enseñanzas artísticas superiores, la denominación de los centros docentes que imparten estas enseñanzas y sus órganos de gobierno.
El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tiene por objeto desarrollar la estructura y los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores.
En el Capítulo II del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, se dispone que los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán ofertar enseñanzas conducentes al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores y título de Máster en Enseñanzas Artísticas.
De conformidad con el artículo 58.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado, en el ámbito de las enseñanzas artísticas que les son propias, conducentes a la obtención de títulos oficiales de Doctorado impartidos por las Universidades.
El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, propone la incorporación del sistema europeo de reconocimiento, transferencia y acumulación de créditos (en adelante ECTS), como la unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y el volumen de trabajo realizado por el estudiante para alcanzar las competencias de cada enseñanza y la expedición del Suplemento Europeo al Título a fin de promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de la enseñanza superior.
El Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recoge en su artículo 20 los requisitos y la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes a los títulos de grado y a los títulos de máster en enseñanzas artísticas, así como a los estudios de doctorado, propios de las enseñanzas artísticas, según los convenios de las Administraciones educativas con las universidades y el fomento de programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les son propias.
Por su parte, los Reales Decretos 630/2010, 631/2010, 632/2010, 633/2010, 634/2010, 635/2010, todos ellos de 14 de mayo, regulan, respectivamente, el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, en Música, en Danza, en Diseño, en Artes Plásticas y en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Real Decreto 707/2011, de 20 de mayo, crea la especialidad de Flamenco en las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música y regula su contenido básico.
Como desarrollo de los reales decretos anteriormente mencionados, se publican los Decretos 258/2011, 259/2011 y 260/2011, de 26 de julio, por los que se establecen, respectivamente, las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza, en Arte Dramático y en Música en Andalucía, el Decreto 111/2014, de 8 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Diseño en Andalucía y los Decretos 603/2019 y 604/2019, de 3 de diciembre, por los que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de Artes Plásticas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El artículo 89 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, contempla la creación de órganos colegiados en la Administración de la Junta de Andalucía, determinando en su apartado segundo que serán creados por decreto los órganos colegiados con competencias decisorias, de informe o propuesta preceptivos y de control de las actividades de otros órganos, siendo de aplicación a las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones de las Enseñanzas de Régimen General, Enseñanzas de Régimen Especial y Enseñanzas de Personas Adultas.
El objeto del presente decreto es establecer la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores de grado, enseñanzas artísticas de máster y estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, atendiendo al perfil profesional cualificado propio del ámbito de las enseñanzas artísticas superiores y a las exigencias de cada uno de los títulos de grado en enseñanzas artísticas superiores, de manera que se asegure una formación completa, actualizada y de calidad.
En este sentido, se hace necesaria una revisión y actualización normativa de las enseñanzas artísticas superiores en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el fin de armonizar estas enseñanzas con los principios del Espacio Europeo de Educación Superior, impulsando la movilidad de estudiantes y profesorado, facilitando la incorporación a programas de investigación, dotando a los centros de enseñanzas artísticas superiores andaluces de autonomía en los ámbitos organizativo, pedagógico y económico, y promoviendo la implantación de un sistema eficiente de evaluación interna y externa de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
Además, tanto en la redacción de los preceptos contenidos en este decreto como en el alcance de la regulación de las enseñanzas artísticas superiores de grado, enseñanzas artísticas de máster y estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas y de sus diferentes especialidades, se ha prestado especial atención al cumplimiento transversal del principio de igualdad de género.
El presente decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con los extremos que para la elaboración de la memoria prevé el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Se atienden los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas artísticas superiores de grado, enseñanzas artísticas de máster y estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente. Se posibilita la revisión de los planes de estudios vigentes, la implantación de nuevos planes de estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores, se disponen los mecanismos para la creación de planes de estudios de másteres en enseñanzas artísticas y se establecen las bases para los futuros convenios con las universidades, tanto para la implantación de másteres universitarios como para la organización de doctorados con contenidos propios de las enseñanzas artísticas.
El presente decreto cumple estrictamente el mandato establecido en dicho marco normativo, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, sin que la carga administrativa derivada de la norma sea innecesaria o accesoria, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue el decreto. Además, en el procedimiento de elaboración se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En su virtud, conforme a los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de abril de 2022,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto regular la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores de grado, enseñanzas artísticas de máster y estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas, de acuerdo con los principios generales que rigen el Espacio Europeo de Educación Superior y la normativa que resulte de aplicación a los citados estudios.
2. El presente decreto será de aplicación a todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan estas enseñanzas.
Artículo 2. Centros de enseñanzas artísticas superiores.
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán ofertar enseñanzas conducentes al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores y título de Máster en Enseñanzas Artísticas. La Consejería competente en materia de educación fomentará convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.
2. Los centros de enseñanzas artísticas superiores contarán con la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes a los títulos de grado y a los títulos de máster en enseñanzas artísticas, así como a los estudios de doctorado, propios de las enseñanzas artísticas, según los convenios de las Administraciones educativas con las universidades y el fomento de programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les son propios.
3. Las enseñanzas artísticas superiores de grado en arte dramático, artes plásticas, conservación y restauración de bienes culturales, diseño, danza y música se impartirán en los centros docentes públicos de enseñanzas artísticas superiores andaluces y en los centros docentes privados autorizados por la Consejería competente en materia de educación.
4. Los centros de enseñanzas artísticas superiores fomentarán programas de investigación científica y técnica propios de las disciplinas que imparten, para contribuir a la generación y difusión del conocimiento y a la innovación en dicho ámbito.
5. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros docentes para el ejercicio de sus actividades docentes, investigadoras y de difusión del conocimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones como centros educativos superiores del Espacio Europeo de Educación Superior, estableciendo los recursos, herramientas, infraestructura y dotación docente necesarios.
CAPÍTULO II
Estructura de las enseñanzas artísticas superiores oficiales
Artículo 3. Estructura general.
1. Las enseñanzas artísticas superiores oficiales, conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se estructuran en:
a) Enseñanzas artísticas conducentes al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
b) Enseñanzas artísticas de Máster.
c) Estudios de Doctorado, propios de las enseñanzas artísticas.
Artículo 4. Enseñanzas artísticas conducentes al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. El Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores tiene como finalidad la obtención por parte del alumnado de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.
2. Los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores obtenidos en los centros relacionados en el artículo 2.3 tendrán la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente:
a) Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.
b) Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.
c) Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático.
d) Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
e) Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.
f) Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.
3. Los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores relacionados en el apartado 2 quedarán incluidos a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
4. Los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores serán equivalentes, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de la especialidad correspondiente.
5. De conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán homologados por el Estado y expedidos por la Administración educativa andaluza en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
Artículo 5. Las enseñanzas artísticas de Máster.
1. Las enseñanzas artísticas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o a promover la iniciación en tareas investigadoras.
2. La superación de las enseñanzas de Máster dará derecho a la obtención del Título de Máster en Enseñanzas Artísticas. Los títulos de Máster tendrán la denominación de «Máster en Enseñanzas Artísticas», seguido de la denominación específica del título.
3. Los Títulos oficiales de Máster en Enseñanzas Artísticas quedan incluidos a todos los efectos en el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y son equivalentes al título de máster universitario.
4. De conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los Títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán homologados por el Estado y expedidos por la Administración educativa andaluza en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
Artículo 6. Estudios de Doctorado propios de las enseñanzas artísticas.
1. Los estudios de Doctorado se organizan en programas de Doctorado que tienen como finalidad la especialización investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.
2. Los estudios de Doctorado tendrán por objeto la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad en el ámbito artístico.
3. La superación de las enseñanzas del programa de Doctorado y la presentación y aprobación de la tesis doctoral dará derecho a la obtención del título oficial de Doctor o Doctora, que quedará incluido a todos los efectos en el Nivel 4 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
CAPÍTULO III
Enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores
Artículo 7. Planes de estudios y Especialidades de los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
La Consejería competente en materia de educación aprobará mediante Orden los planes de estudios conducentes a la obtención del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en las correspondientes especialidades, que habrán de ajustarse a lo establecido en este decreto y en la normativa básica de aplicación.
Artículo 8. Estructura general de los planes de estudios de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. El plan de estudios de las diferentes enseñanzas artísticas superiores de grado garantiza al alumnado una formación homogénea para quienes obtengan el título superior correspondiente, independientemente de la especialidad e itinerario cursados.
2. El plan de estudios se organiza en materias y asignaturas, expresadas en créditos ECTS y distribuidas en cuatro cursos académicos de 60 créditos ECTS cada uno, con un total de 240 créditos ECTS, distribuidos en asignaturas de formación básica, asignaturas de formación obligatoria de especialidad, asignaturas optativas, trabajo fin de grado en enseñanzas artísticas y prácticas externas, constando en su caso, la tipología de teórica, teórica-práctica o práctica de cada asignatura.
3. El plan de estudios recoge las competencias transversales, las competencias generales y las competencias específicas determinadas de acuerdo con los perfiles profesionales definidos para cada una de las enseñanzas artísticas superiores según especialidades y, en su caso, itinerarios, estilo o instrumento principal.
4. Los criterios de evaluación transversales, generales y específicos de cada especialidad para cada una de las asignaturas, así como para las prácticas externas y el trabajo fin de grado en enseñanzas artísticas son los especificados en los correspondientes planes de estudios.
Artículo 9. Calendario y jornada académica de los centros superiores de enseñanzas artísticas.
El calendario y la jornada académica para los centros superiores de enseñanzas artísticas se regirá por lo que se establezca por orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 10. Especialidades conducentes a la obtención del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. Las especialidades de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Danza, en sus distintos estilos e itinerarios académicos, son las siguientes:
a) Coreografía e interpretación.
1.º Itinerario de Coreografía. Estilos de Baile flamenco, Danza clásica, Danza contemporánea y Danza española.
2.º Itinerario de Interpretación. Estilos de Baile flamenco, Danza clásica, Danza contemporánea y Danza española.
b) Pedagogía de la Danza.
1.º Docencia para bailarines y bailarinas. Estilos de Baile flamenco, Danza clásica, Danza contemporánea y Danza española.
2.º Danza social, educativa y para la salud. Estilos de Baile flamenco, Danza clásica, Danza contemporánea y Danza española.
2. Las especialidades de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Arte Dramático en sus distintos itinerarios académicos, son las siguientes:
a) Dirección escénica y dramaturgia.
1.º Itinerario de Dirección escénica.
2.º Itinerario de Dramaturgia.
b) Escenografía.
c) Interpretación.
1.º Itinerario de Interpretación gestual.
2.º Itinerario de Interpretación musical.
3.º Itinerario de Interpretación objetual.
4.º Itinerario de Interpretación textual.
3. Las especialidades de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Música en sus distintos itinerarios académicos, son las siguientes:
a) Composición.
b) Dirección.
1.º Itinerario de Dirección de coro.
2.º Itinerario de Dirección de orquesta.
c) Flamenco.
1.º Itinerario de Guitarra flamenca.
2.º Itinerario de Cante flamenco.
3.º Itinerario de Flamencología.
d) Interpretación.
1.º Itinerario de Guitarra.
2.º Itinerario de Instrumentos de la música antigua. Instrumentos: Clave, Flauta de pico, Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y el Barroco y Viola de gamba.
3.º Itinerario de Instrumentos sinfónicos. Instrumentos: Arpa, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violonchelo.
4.º Itinerario de Órgano.
5.º Itinerario de Piano.
6.º Itinerario de Canto.
7.º Itinerario de Instrumentos de Jazz. Instrumentos: Batería de Jazz, Contrabajo de Jazz, Guitarra de Jazz, Piano de Jazz, Saxofón de Jazz y Trompeta de Jazz.
e) Musicología.
f) Pedagogía.
g) Producción y Gestión.
h) Sonología.
4. Las especialidades de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Diseño son las siguientes:
a) Diseño Gráfico.
b) Diseño de Interiores.
c) Diseño de Moda.
d) Diseño de Producto.
5. Las especialidades de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales son las siguientes:
a) Bienes arqueológicos.
b) Documento gráfico.
c) Escultura.
d) Mobiliario.
e) Pintura.
f) Textiles.
6. Las especialidades de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Artes Plásticas son las siguientes:
a) Cerámica.
b) Vidrio.
Artículo 11. Creación de nuevas especialidades.
1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de educación, vista la propuesta de los centros docentes, podrá proponer al Gobierno de la Nación la creación de nuevas especialidades.
2. En la propuesta de creación de una nueva especialidad deberá definirse las competencias específicas y el perfil profesional correspondiente a dicha especialidad, y las materias obligatorias de especialidad, los contenidos y créditos correspondientes.
Artículo 12. Determinación de itinerarios.
La Consejería competente en materia de educación, vista la propuesta de los centros, podrá disponer mediante orden otros itinerarios académicos distintos a los relacionados en el artículo 10, en cada una de las especialidades de las enseñanzas artísticas superiores, así como las condiciones de aplicación de su plan de estudios.
Artículo 13. Autorización de especialidades e itinerarios.
La Consejería competente en materia de educación autorizará mediante orden a cada centro docente la impartición tanto de las especialidades como de los itinerarios académicos de las mismas.
CAPÍTULO IV
Enseñanzas Artísticas oficiales de Máster
Artículo 14. Estructura de los planes de estudio del título de Máster en enseñanzas artísticas.
1. Los planes de estudio de los títulos de Máster tendrán entre 60 y 120 créditos europeos ECTS y contendrán toda la formación teórica y práctica que el alumnado deba recibir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título.
2. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de interpretación, de creación o de investigación fin de Máster, que tendrá entre 6 y 30 créditos.
3. Los planes de estudios de Máster incorporarán los procedimientos y requisitos de admisión y determinarán, en todo caso, los criterios de valoración de méritos, entre los que pueden figurar requisitos de formación previa específica.
4. Los planes de estudios de los títulos de Máster en enseñanzas artísticas podrán contar con módulos presenciales y semipresenciales y se podrán cursar a tiempo completo o a tiempo parcial.
Artículo 15. Elaboración de los planes de estudios del título de Máster en enseñanzas artísticas.
1. Los planes de estudios de los títulos de Máster en enseñanzas artísticas serán elaborados por la Consejería competente en materia de educación a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Centros relacionados en el artículo 2.3.
2. El procedimiento para la elaboración de las propuestas de los planes de estudio de títulos de Máster y los términos de las mismas se regularán mediante Orden.
3. Las propuestas de planes de estudio que se efectúen por los centros deberán ir acompañadas de una memoria que recoja los extremos de los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, debiendo incluir, al menos, los siguientes aspectos:
a) Denominación del programa de Máster en Enseñanzas Artísticas.
b) Justificación de la necesidad y oportunidad del programa en el contexto de las enseñanzas artísticas superiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluyendo tanto el perfil profesional como un análisis comparativo del estado de la investigación y de la formación especializada en el campo de acción propuesto en los ámbitos local, regional, nacional e internacional.
c) Objetivos generales, específicos y contenidos de las enseñanzas de Máster propuestas.
d) Descripción detallada de las enseñanzas y de su planificación: fundamentación teórica, modalidad de impartición, carga horaria, organización de los aprendizajes según modalidad y aspectos transversales e interdisciplinariedad de dichas enseñanzas.
e) Metodología a aplicar para el desarrollo de las enseñanzas y criterios de evaluación.
f) Descripción del perfil del alumnado y del proceso de selección del mismo.
g) Descripción de grupos y líneas de investigación o de especialización en relación con el programa de Máster. Estrategias para la formación en investigación.
h) Relación del profesorado del centro propuesto para impartir las enseñanzas de Máster, planificación de la adecuación del horario del mismo al del cómputo global del centro y organización de las actividades académicas, de conformidad con el número total de horas que, a tales efectos, se establezca por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
i) Disponibilidad de recursos de infraestructura, materiales y tecnológicos en función de sus necesidades académicas específicas, así como disponibilidad del equipamiento necesario, servicios bibliotecarios y de documentación y acceso a redes de comunicación.
j) Presupuesto detallado para la realización del programa y recursos económicos disponibles, en su caso, para este fin.
k) Descripción de la relación de las enseñanzas de Máster propuestas con los sectores externos, especialmente en los aspectos artísticos, laborales, económicos y productivos, así como del impacto social y cultural del programa en el entorno social.
l) Calendario de implantación.
4. Cuando un centro de enseñanzas artísticas superiores imparta estudios de Máster, al menos un 15 por 100 del personal docente que vaya a impartir dichos estudios deberá hallarse en posesión del título de Doctor.
5. Una vez elaboradas las diferentes propuestas de planes de estudios de Máster en Enseñanzas Artísticas, la Consejería competente en materia de educación comprobará su adecuación a lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
6. En el caso de que la propuesta remitida por alguno de los centros no reúna los requisitos exigidos se requerirá al centro interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias observadas con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.
Artículo 16. Procedimiento de homologación y acreditación de las enseñanzas artísticas oficiales de Máster.
1. La Consejería competente en materia de educación, a través del centro directivo competente en materia de enseñanzas artísticas, y previa consulta al Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, enviará la propuesta de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores del título de Máster para su homologación por el Ministerio competente en materia de educación.
2. Conforme a la normativa básica, el Ministerio competente en materia de educación enviará el plan de estudios a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, a la Agencia Andaluza del Conocimiento, o aquella que la sustituya, que lo evaluará de acuerdo con los protocolos que a tal efecto se establezcan.
3. Conforme a la normativa básica, la agencia de evaluación elaborará una propuesta de informe en términos favorables o desfavorables al plan de estudios presentado, pudiendo incluir, en su caso, recomendaciones de modificación que remitirá a la Consejería competente en materia de educación para que en el plazo de veinte días naturales presente alegaciones. La agencia de evaluación enviará el informe definitivo al Ministerio competente en materia de educación junto con la Memoria actualizada.
4. Conforme a la normativa básica, el Ministerio competente en materia de educación enviará el plan de estudios al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas para que emita informe.
5. Conforme a la normativa básica, en el plazo de seis meses desde que se inicia el procedimiento, el Ministerio competente en materia de educación, vistos los informes del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y de la Agencia Evaluadora correspondiente, dictará resolución de homologación. Dicha resolución se comunicará a la Consejería competente en materia de educación, junto con los informes emitidos por la Agencia Evaluadora correspondiente y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
6. Contra la citada resolución de homologación, la Consejería competente en materia de educación podrá recurrir ante el Ministerio competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en la norma básica de aplicación.
7. Una vez homologado por el Ministerio competente en materia de educación, el plan de estudios del Título de Máster en enseñanzas artísticas, se procederá a la inscripción en el Registro estatal de centros docentes no universitarios y tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado.
8. Las modificaciones de los planes de estudios de Máster serán aprobadas por la Consejería competente en materia de educación y notificadas al Ministerio competente en materia de educación. En el supuesto de que tales modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso, se considerará aceptada la modificación. En caso contrario, se considerará que se trata de un nuevo plan de estudios y así se comunicará a los efectos de iniciar, en su caso, el procedimiento establecido en el presente artículo. En este supuesto, el plan de estudios anterior se considerará extinguido y se dará cuenta de ello para su oportuna anotación en el Registro estatal de centros docentes no universitarios.
Artículo 17. Renovación de la acreditación de los títulos de las enseñanzas artísticas oficiales de Máster.
1. Los títulos de Máster de las enseñanzas artísticas superiores oficiales deberán someterse a un procedimiento de evaluación cada 6 años a contar desde la fecha de su homologación, con el fin de mantener su acreditación.
2. La acreditación de los títulos se mantendrá cuando obtengan un informe de acreditación positivo efectuado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por la Dirección de Evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento o aquella que la sustituya, lo que será comunicado al Registro estatal de centros docentes no universitarios, para la renovación de la inscripción.
3. Para obtener un informe positivo se deberá comprobar que el plan de estudios correspondiente se está llevando a cabo de acuerdo con el proyecto autorizado, mediante una evaluación que incluirá, en todo caso, una visita externa al centro docente. En caso de informe negativo, se comunicará a la Consejería competente en materia de educación para que las deficiencias encontradas puedan ser subsanadas. De no serlo, el título causará baja en el mencionado Registro y perderá su carácter oficial y su validez en todo el territorio nacional, estableciéndose en la resolución correspondiente las garantías necesarias para los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.
4. Conforme a la normativa básica, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y la Agencia Andaluza del Conocimiento, o aquella que la sustituya, de acuerdo con los protocolos que se establezcan a tal fin, en consonancia con lo previsto en los Criterios y Directrices para el Aseguramiento de la Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior, harán un seguimiento de los títulos registrados, basándose en la información pública disponible, hasta el momento que deban someterse a la evaluación para renovar su acreditación. En caso de detectarse alguna deficiencia, ésta será comunicada a la Consejería competente en materia de educación para que pueda ser subsanada.
Artículo 18. Autorización de las enseñanzas de Máster.
Una vez recibida la resolución de homologación del plan de estudios, la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas propondrá a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación la concesión de autorización para la impartición de las enseñanzas de Máster en el conservatorio superior o escuela superior correspondiente.
Artículo 19. Convenios para la organización de estudios de Másteres en Enseñanzas Artísticas.
1. La impartición de los planes de estudios de Másteres en enseñanzas artísticas podrá contar con la colaboración de otros centros públicos o privados autorizados de enseñanzas artísticas o con las Universidades, mediante convenio de la Consejería competente en materia de educación con dichas instituciones.
2. La Consejería competente en materia de educación suscribirá el oportuno convenio con las Universidades para másteres de investigación en enseñanzas artísticas conducentes a estudios de doctorado.
3. El procedimiento y la propuesta del plan de estudios de título de Máster en enseñanzas artísticas objeto de convenio, así como la Memoria, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 15.2 y 15.3.
4. En los convenios se determinará la prioridad de acceso del alumnado que esté en posesión de un título de grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
CAPÍTULO V
Estudios de Doctorado propios de las enseñanzas artísticas
Artículo 20. Consideraciones generales.
La Consejería competente en materia de educación fomentará, a iniciativa propia o a propuesta de los Centros públicos de Enseñanzas Artísticas Superiores, convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.
Artículo 21. Convenios.
1. Los convenios tendrán por objeto la puesta en marcha de programas de doctorado con contenidos propios del ámbito de la creación y de la interpretación artística.
2. El convenio para la organización de estudios de Doctorado deberá incluir los criterios de admisión y las condiciones para la realización y elaboración de la tesis doctoral y su adecuación a las particularidades de las enseñanzas artísticas superiores entre las que se podrá considerar la interpretación y la creación.
3. Las universidades firmantes de convenios para la organización de estudios de doctorado serán las responsables de todos los procedimientos de aseguramiento de la calidad del programa de doctorado.
Artículo 22. Centros públicos de enseñanzas artísticas superiores objeto de convenio.
1. Los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores objeto de convenio entre la Consejería competente en materia de educación y las universidades contarán con los medios e infraestructuras necesarios para colaborar en el desarrollo de los doctorados con contenidos propios de estas enseñanzas.
2. Los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores objeto de convenio contarán con la dotación docente necesaria para la organización y desarrollo de las enseñanzas conducentes a los estudios de doctorado con contenidos propios de las enseñanzas artísticas.
3. La Consejería competente en materia de educación autorizará mediante orden a los centros de enseñanzas artísticas superiores objeto de convenio para dar cumplimiento al desarrollo del programa de doctorado.
CAPÍTULO VI
Acceso, evaluación y convocatorias
Artículo 23. Acceso a las Enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. Para el acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en los diferentes ámbitos, se requerirá estar en posesión del Título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años y superar una prueba específica de acceso a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Los aspirantes mayores de dieciocho años de edad y los mayores de dieciséis años de edad aspirantes a los estudios superiores de música o de danza, que no reúnan los requisitos académicos consignados en el apartado 1, podrán acceder a las enseñanzas artísticas superiores de grado mediante la superación, además de una prueba de madurez académica, regulada y organizada por la Consejería competente en materia de educación, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas, de la prueba específica de acceso a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. Podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores de grado en Artes Plásticas, en Conservación y Restauración de Bienes Culturales y en Diseño, sin necesidad de realizar la prueba específica de acceso a la que se refiere el artículo 25, quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, en un porcentaje del 20% de las plazas de nuevo ingreso.
Artículo 24. Ingreso en las Enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. A los únicos efectos de ingreso en los centros docentes que imparten enseñanzas artísticas superiores, estos centros se constituirán en un distrito único, que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas.
2. La Consejería competente en materia de educación dispondrá de sistemas de información y procedimientos de acogida y orientación del alumnado de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas artísticas superiores correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que valorarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.
Artículo 25. Pruebas de acceso a las Enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, convocatorias y efectos.
La Consejería competente en materia de educación regulará mediante orden las pruebas de acceso, la adjudicación de plazas así como la matriculación en enseñanzas artísticas superiores de grado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 26. Evaluación y convocatorias de las enseñanzas artísticas superiores conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para los estudios de enseñanzas artísticas superiores.
2. Los criterios de evaluación, el número de convocatorias, el procedimiento y los documentos oficiales de evaluación del alumnado serán los establecidos mediante orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 27. Acceso a las enseñanzas artísticas oficiales de Máster.
1. Para acceder a las enseñanzas artísticas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, de un título oficial de graduado o graduada o su equivalente expedido por una institución del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de Máster.
2. Asimismo podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Consejería competente en materia de educación de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión del interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas artísticas de Máster.
Artículo 28. Admisión a las enseñanzas artísticas oficiales de Máster.
1. El alumnado podrá ser admitido a un Máster en enseñanzas artísticas, conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster o establezca la Consejería competente en materia de educación.
2. La Consejería competente en materia de educación incluirá los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar requisitos de formación previa específica en algunas disciplinas.
3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de la condición de discapacidad, los servicios y apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.
Artículo 29. Acceso a los Estudios de Doctorado propios de las enseñanzas artísticas.
El convenio para la organización de estudios de Doctorado propios de las enseñanzas artísticas deberá incluir los criterios de admisión a un programa oficial de doctorado.
CAPÍTULO VII
Programas de movilidad, prácticas, investigación y formación del profesorado
Artículo 30. Participación en programas de movilidad de alumnado y profesorado.
1. La Consejería competente en materia de educación facilitará el intercambio y la movilidad del alumnado de enseñanzas artísticas conducentes a la titulación de grado en enseñanzas artísticas superiores, de máster en enseñanzas artísticas y doctorado propio de las enseñanzas artísticas, así como del profesorado de las enseñanzas artísticas superiores en el Espacio Europeo de Educación Superior, dentro de los programas europeos existentes o de otros programas de carácter específico que podrá crear para estas enseñanzas.
2. La Consejería competente en materia de educación o los centros públicos docentes fomentarán la firma de convenios de cooperación con instituciones y empresas, a fin de impulsar la movilidad y el intercambio de profesorado, investigadores e investigadoras y alumnado de estas enseñanzas.
3. La Consejería competente en materia de educación establecerá mediante orden las bases reguladoras por las que se regirán las convocatorias de ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del Programa Erasmus+, para estudiantes de enseñanzas artísticas superiores de los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores de la Junta de Andalucía.
4. El alumnado participante en un programa de movilidad obtendrá el pleno reconocimiento académico por las actividades que haya completado satisfactoriamente durante el período de movilidad, a cuyo fin los créditos y las calificaciones obtenidas en el centro de acogida quedarán reflejadas en un Certificado académico, Transcripción de registros, y serán incorporados por el centro de origen al expediente académico del alumnado, una vez traspuestas al sistema español de calificaciones (de 1 a 10).
5. Para el reconocimiento de las asignaturas y la conversión de las calificaciones obtenidas al sistema de calificación vigente en los centros de enseñanzas artísticas superiores andaluces, se estará a lo dispuesto por el Ministerio competente en materia de educación, sobre Escalas de calificaciones obtenidas en los Sistemas Educativos Extranjeros y Transformación de escalas literales a escalas numéricas.
6. El período completado por el alumnado participante en un programa de movilidad desarrollado en una institución de educación superior situada en un país que forme parte del Proceso de Bolonia, figurará en el Suplemento Europeo al Título.
Artículo 31. Participación en programas de movilidad de alumnado para la realización de las prácticas.
1. La Consejería competente en materia de educación o los centros públicos docentes promoverán la firma de convenios con empresas e instituciones para la realización de prácticas externas por parte del alumnado que cursa estas enseñanzas.
2. El alumnado participante en un programa de movilidad de prácticas recibirá de la empresa donde hayan sido realizadas un Certificado de prácticas que resumirá las tareas desempeñadas y una evaluación.
3. Si las prácticas no forman parte del plan de estudios cursado por el alumnado participante, se podrá solicitar la acreditación de su realización mediante alguno de los documentos oficiales de movilidad europea.
Artículo 32. Fomento de la investigación.
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores fomentarán programas de investigación científica y técnica propios de sus respectivas disciplinas, para contribuir a la generación y difusión del conocimiento y a la innovación en dichos ámbitos, así como a la mejora del desarrollo económico, cultural y artístico de nuestras sociedades.
2. Los estudios de máster en enseñanzas artísticas garantizarán el desarrollo de la competencia básica que requiere poseer y comprender conocimientos que aporten una base u oportunidad de ser originales en el desarrollo o aplicación de ideas, a menudo en un contexto de investigación.
3. Para el fomento de la investigación en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores, en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y del Espacio Europeo de Investigación (EEI), la Consejería competente en materia de educación en coordinación, en su caso, con la Consejería competente en materia de investigación, establecerá los mecanismos adecuados para que los centros docentes de enseñanzas artísticas superiores puedan realizar o dar soporte a la investigación científica, técnica y artística, que les permita integrarse en el Sistema Andaluz del Conocimiento y en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología.
Artículo 33. Formación del profesorado.
1. La Consejería competente en materia de educación propiciará planes de formación del profesorado relativos al conocimiento de los principios, estructura, organización, nuevas metodologías y sistemas de evaluación e investigación correspondientes al Espacio Europeo de Educación Superior.
2. La Consejería competente en materia de educación, a propuesta de los centros, fomentará planes de formación del profesorado para la actualización y profundización de las disciplinas propias de las enseñanzas artísticas superiores en sus diferentes ámbitos.
Artículo 34. Reconocimiento de créditos.
1. El sistema de reconocimiento de créditos tiene por objeto hacer efectiva la movilidad del alumnado, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él.
2. Se entiende por reconocimiento la aceptación de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, son computados a efectos de la obtención de un título oficial.
3. Los criterios y el procedimiento para el reconocimiento de créditos serán regulados mediante orden de la Consejería competente en materia de educación, que recogerá en todo caso el reconocimiento de:
a) Asignaturas pertenecientes a las enseñanzas que se imparten en el centro.
b) Los estudios que conduzcan a la obtención de los títulos oficiales españoles de educación superior de máster universitario y máster en enseñanzas artísticas superiores, títulos universitarios de graduado o equivalentes, Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores para enseñanzas no impartidas en los centros donde se solicita el reconocimiento, títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño, títulos de técnico superior de formación profesional y títulos de técnico deportivo superior.
c) Créditos procedentes de estudios de enseñanzas no impartidas por el centro y superados en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior, en el marco de un programa de intercambio.
d) Créditos por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, organizadas por la Junta de Andalucía a través de sus instituciones de formación y producción artística, así como por otros organismos oficiales, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro que recojan entre sus fines los culturales, formativos o artísticos.
e) La formación práctica.
f) La experiencia laboral y profesional acreditada, que deberá ser conforme al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior que se esté cursando.
Artículo 35. Transferencia de créditos.
1. El sistema de transferencia de créditos tiene por objeto hacer efectiva la movilidad del alumnado, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él.
2. Se entiende por transferencia de créditos la inclusión de la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad en centros de enseñanzas artísticas superiores u otros centros del Espacio Europeo de la Educación Superior que no hayan conducido a la obtención de un título oficial, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por el alumnado.
3. Los requisitos y el procedimiento que habrá de seguirse para la tramitación de la solicitud de transferencia de créditos se ajustarán a lo dispuesto en la orden que a tal efecto lo regule.
4. La transferencia de créditos no será considerada a efectos del cálculo de la nota media del expediente de las personas interesadas.
5. Los requisitos y el procedimiento que habrá de seguirse para la tramitación de la solicitud de transferencia de créditos se ajustarán a lo dispuesto en la orden que a tal efecto lo regule.
Artículo 36. Créditos superados, transferidos y reconocidos.
Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas artísticas oficiales cursadas en cualquier Comunidad Autónoma, es decir, los transferidos, los reconocidos y los superados para la adquisición del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el suplemento europeo al título.
Artículo 37. Suplemento Europeo al Título.
1. Con el fin de promover la movilidad del alumnado y personas tituladas en el Espacio Europeo de Educación Superior, la Consejería competente en materia de educación expedirá, junto con el título, el Suplemento Europeo al Título.
2. El Suplemento Europeo al Título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos de la educación superior de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, con la información unificada y personalizada para cada persona titulada superior, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de educación superior.
3. Una vez expedido un Suplemento Europeo al Título, en el caso de superarse otros itinerarios del mismo título y especialidad, la información correspondiente a las enseñanzas de cada nuevo itinerario superado se incorporará al Suplemento mediante la adición de un Anexo de Itinerario. Dicho anexo lo expedirá, previa solicitud de la persona interesada, la Administración educativa donde se hayan finalizado los estudios del itinerario. La primera expedición tendrá carácter gratuito.
4. En el caso del alumnado que curse solo parte de los estudios conducentes a un título de las enseñanzas artísticas superiores de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, no se expedirá el Suplemento Europeo al Título, sino únicamente una certificación de estudios con el contenido del modelo del suplemento que proceda.
5. Los requisitos y el procedimiento que habrá de seguirse para la tramitación del Suplemento Europeo al Título se ajustará a lo dispuesto en la orden que a tal efecto lo regule.
Artículo 38. Contenido del Suplemento Europeo al Título.
1. El Suplemento Europeo al Título debe contener la siguiente información:
a) Datos identificativos de la persona titulada.
b) Información sobre la titulación.
c) Información sobre el nivel de la titulación.
d) Información sobre los contenidos y resultados obtenidos.
e) Información sobre la función de la titulación.
f) Información adicional.
g) Certificación del suplemento.
h) Información sobre el sistema nacional de educación superior.
2. En los anexos de Itinerario que se adicionen al Suplemento Europeo al Título deberá figurar, al menos, la siguiente información:
a) Datos identificativos de la persona titulada.
b) Información sobre el título, especialidad e itinerario superado.
c) Información sobre los contenidos y resultados obtenidos específicos del itinerario.
d) Certificación del anexo de Itinerario.
Artículo 39. Plan de evaluación interna y externa.
1. La Consejería competente en materia de educación garantizará la calidad de las enseñanzas artísticas superiores mediante el establecimiento de un sistema de evaluación interna y evaluación externa periódicas de estas enseñanzas, que tendrá como objetivo mejorar la actividad docente, investigadora y de gestión de los centros, así como fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesorado.
2. El sistema de evaluación interna y evaluación externa de estas enseñanzas tomará como referencia los criterios básicos definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior.
3. La Agencia Andaluza del Conocimiento, o aquella que la sustituya, diseñará y ejecutará en colaboración con los Centros de enseñanzas artísticas superiores los planes de evaluación interna y evaluación externa correspondientes.
Disposición adicional única. Atención al alumnado con necesidades educativas especiales.
1. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación de los planes de estudios al alumnado con necesidades educativas especiales.
2. La Consejería competente en materia de educación fomentará la equidad e inclusión educativa en las enseñanzas artísticas superiores mediante la aplicación de medidas adecuadas para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, la igualdad de oportunidades, las condiciones de accesibilidad y diseño universal y la no discriminación por razón de discapacidad.
Disposición transitoria primera. Vigencia de los decretos por los que se regulan las enseñanzas artísticas superiores en Andalucía.
En tanto no se aprueben las diferentes órdenes que establezcan los planes de estudios de las enseñanzas reguladas en el presente decreto, serán de aplicación, según corresponda: el Decreto 258/2011, de 26 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza en Andalucía; el Decreto 259/2011, de 26 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático en Andalucía; el Decreto 260/2011, de 26 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música en Andalucía; el Decreto 111/2014, de 8 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Diseño en Andalucía; el Decreto 603/2019, de 3 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales en Andalucía; y el Decreto 604/2019, de 3 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en Andalucía.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de la orden que regula el calendario y la jornada académica de los centros docentes que imparten las enseñanzas artísticas superiores en Andalucía.
En tanto no se apruebe la orden que establezca el calendario y la jornada académica de las enseñanzas reguladas en el presente decreto, será de aplicación la Orden de 14 de mayo de 2015, por la que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes que imparten Enseñanzas Artísticas Superiores en Andalucía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el Decreto 258/2011, de 26 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza en Andalucía, el Decreto 259/2011, de 26 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático en Andalucía, el Decreto 260/2011, de 26 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música en Andalucía, el Decreto 111/2014, de 8 de julio, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Diseño en Andalucía, el Decreto 603/2019, de 3 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales en Andalucía, y el Decreto 604/2019, de 3 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en Andalucía.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final primera. Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y con el fin de garantizar el derecho del alumnado a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, se crean las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones de las Enseñanzas de Régimen General, Enseñanzas de Régimen Especial y Enseñanzas de personas adultas.
Las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones de las Enseñanzas de Régimen General, Enseñanzas de Régimen Especial y Enseñanzas de personas adultas estarán adscritas a la Consejería competente en materia de educación.
2. Dichas Comisiones estarán compuestas por un miembro de la inspección de educación, a quien corresponderá la Presidencia de la Comisión, y por dos personas pertenecientes al cuerpo del profesorado especialista en la materia, actuando como secretario o secretaria, con voz y voto, el profesor o profesora de menor edad, siendo el otro profesor o profesora designado como suplente en caso de que la persona que ejerza la Secretaría deba ser sustituida.
Los miembros de la citada Comisión Técnica de Reclamaciones, así como las personas que ejerzan su suplencia, serán nombrados por la persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación, que deberá observar en dicha designación lo preceptuado en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en cuanto a representación equilibrada de mujeres y hombres. Se regirán por lo dispuesto en la normativa básica contenida en los artículos 16 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por lo dispuesto en los artículos 88 a 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, siéndole aplicable a sus miembros las causas de abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones son órganos colegiados con competencias de informe y propuesta de carácter preceptivo y no vinculante sobre las reclamaciones seguidas en los procedimientos de calificación, promoción y titulación en las Enseñanzas de Régimen General, Enseñanzas de Régimen Especial y Enseñanzas de personas adultas. Corresponden a dichas comisiones las siguientes funciones:
a) Analizar y valorar los expedientes de las reclamaciones remitidas por los centros a las Delegaciones Territoriales con competencias en materia de educación relativas a los procedimientos de calificación, promoción y titulación de las Enseñanzas de Régimen General, Enseñanzas de Régimen Especial y Enseñanzas de personas adultas.
b) Solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.
c) Emitir para cada reclamación remitida por los centros un informe, dirigido a la persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación.
4. El informe de valoración recogerá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Adecuación de los criterios de evaluación aplicados, así como de los instrumentos de evaluación utilizados, a los recogidos en la correspondiente programación didáctica.
b) Adecuación de los criterios y procedimientos de evaluación aplicados incluidos en el proyecto educativo del centro.
c) Correcta aplicación de los procedimientos y criterios de calificación, evaluación, promoción y titulación establecidos en la programación didáctica y en el proyecto educativo del centro.
d) Cumplimiento por parte del centro docente de lo establecido en la normativa vigente para la evaluación de la etapa.
e) Relación entre los resultados de la calificación final obtenida en una materia o la decisión de promoción o titulación adoptada y los obtenidos en el proceso de evaluación continua, en su caso.
f) Propuesta de modificación o ratificación de la calificación, promoción o titulación objeto de revisión.
5. Las comisiones se regirán por lo dispuesto en la normativa básica contenida en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por lo dispuesto en la Sección 1.ª, Capítulo II, del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, siéndole aplicable a sus miembros las causas de abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el artículo 97 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Disposición final segunda. Conformidad con la normativa estatal y autonómica.
El contenido de los artículos 2.3, 4.4, 20 y 23.2 están redactados, total o parcialmente, de conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El contenido de los artículos 2.1, 14.1, 14.2, 15.4, 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5, 16.6, 16.7, 17.1, 17.2, 17.3, 17.4, 21.2, 23.1, 24.2, 27.1, 27.2. 28.1, 29, 34.1, 34.2, 35.1, 35.2, 36, 37.1, 37.2, 37.4 y 39.3 están redactados, total o parcialmente, de conformidad con los preceptos de aplicación general del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El contenido de los artículos 5.3, 6.3, 37.3, 38.1 y 38.2 están redactados, total o parcialmente, de conformidad con los preceptos de aplicación general del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El contenido de los artículos 4.3, 5.3 y 6.3 están redactados, total o parcialmente, de conformidad con los preceptos de aplicación general del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. El contenido de los artículos 2.2 y 22.2 están redactados, total o parcialmente, de conformidad con los preceptos de aplicación general del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El contenido de los artículos 2.3, 11, 23.3, 25 y 32.3 están redactados, total o parcialmente, de conformidad con los preceptos de aplicación general de los Reales Decretos 630/2010, 631/2010, 632/2010, 633/2010, 634/2010, 635/2010, todos ellos de 14 de mayo, por los que se regula, respectivamente, el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, en Música, en Danza, en Diseño, en Artes Plásticas y en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el artículo 24.1 del presente decreto reproduce lo preceptuado en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.
Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de abril de 2022
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
MANUEL ALEJANDRO CARDENETE FLORES | |
Consejero de Educación y Deporte |
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BOJA nº 74 de 20/04/2022